SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57302 del 25-09-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 57302 |
Número de sentencia | SL4018-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Villavicencio |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 25 Septiembre 2019 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL4018-2019
Radicación n.° 57302
Acta 34
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 4 de agosto de 2011, en el proceso que promovió A.G.D. en contra de la ADMINISTRADORA COOPERATIVA ESPECIALIZADA EN PROYECTOS “COOESPRO” y del recurrente.
I. ANTECEDENTES
A.G.D. llamó a juicio a la empresa COOESPRO (Cooperativa Especializada en Proyectos), solidariamente al Departamento del G. y a la empresa aseguradora C.S., con el fin de que se profieran las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Ordenar a la Empresa COOESPRO, y al señor G.S.V. al pago de la suma de Trescientos Once mil Pesos(sic) setecientos cincuenta Mil(sic) Pesos ($311.750) por concepto de Auxilio de Cesantías dejadas de pagar al trabajador.
SEGUNDO: Declarar que la Empresa COOESPRO incurrió en negligencia y por ende se hace responsable en solidaridad con la Gobernación de San José del G., por la no afiliación a un Fondo de Pensiones y a una ARP a mi mandante A.G.D., tal como lo ordena la Ley 1295 de 1994 adicionado por sus decretos reglamentarios.
CUARTO (sic): Sancionar a la Empresa COOESPRO por las conductas negligentes en el debido cumplimiento de sus obligaciones como lo establece el artículo 212 del CST por no prestar las condiciones adecuadas en materia de seguridad industrial tales como (Casco, Botas, O., F. etc. así como el no haberlo afiliado a la ARP y al Fondo de Pensiones correspondientes.
QUINTO: Ordenar a la Empresa COOESPRO en Solidaridad con la Gobernación del G., y al S.G.S.V. al pago de la suma de Trescientos Once mil pesos setecientos cincuenta Mil(sic) pesos ($311.750) por concepto de Auxilio de Cesantías dejadas de pagar al trabajador.
SEXTO: Ordenar a la Empresa COOESPRO y al S.G.S.V. al pago de veintisiete mil ciento veintidós pesos ($27.122) por concepto de Intereses a las Cesantías dejadas de pagar o consignar al demandante e(sic) para tal efecto.
SÉPTIMO: Ordenar a la Empresa COOESPRO y al señor G.S.V. al pago de la suma de ciento cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco mil(sic) pesos por concepto de vacaciones dejadas de pagar a mi mandante en vigencia del contrato laboral.
OCTAVO: Ordenar a la Empresa COOESPRO y al señor G.S.V. al pago de la suma de Quinientos Veintiséis mil setecientos cincuenta pesos por concepto de primas de servicios causadas hasta el día 30 de junio de 2004, y dejadas de pagar a mi mandante.
NOVENO: Ordenar a la Empresa COOESPRO, a la Gobernación del G. y al señor G.S.V. al pago de la indemnización a la que trata el Decreto 1295 de 1994, es decir al pago de 24 salarios devengados por el trabajador, como este recibía la suma de cuatrocientos treinta mil pesos mensuales, su indemnización asciende a N.M. seiscientos mil pesos ($9.600.000).
DÉCIMO: Ordenar a la Empresa COOESPRO, a la Gobernación del G. y al S.G.S.V. al pago de las sumas que garanticen el pago de una pensión efectiva a favor de mi mandante, en un Fondo de Pensiones como lo ordena la Legislación Laboral actual en Colombia.
UNDÉCIMO: Ordenar una Nueva Valoración médica de mi Mandante, para determinar y lograr la Pensión de Invalidez, toda vez que su diagnóstico es de Invalidez y minusvalía progresiva.
DUODÉCIMO: Condenar en costas y agencias en derecho a la Empresa COOESPRO a la Gobernación del G., y al señor G.S.V..
DÉCIMO TERCERO: Ordenar a la empresa COOESPRO a la Gobernación del G. y al S.G.S.V. al pago de los daños morales a los que tiene derecho mi mandante, con ocasión del accidente laboral, quien por no estar afiliado a una ARP, se ha visto imposibilitado de una recuperación digna, y pago de las indemnizaciones correspondientes.
DÉCIMO CUARTO: Condenar a la Empresa COOESPRO a la Gobernación del G. y al S.G.S.V. al pago del daño Emergente y Lucro cesante, estimados en más de ciento veinte millones de pesos a favor de mi mandante.
DÉCIMO QUINTO: S. al señor JUEZ se sirva constituir el LITIS CONSORCIO NECESARIO con respecto a COOESPRO a la Gobernación del G., a la A.C.S. o quien haga sus veces y al señor G.S.V., tal como lo establece el artículo 83 de Código de Procedimiento Civil Colombiano.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para la empresa COOESPRO el 9 de abril de 2003, para la construcción y adecuación de andenes; que recibía como salario la suma de $430.000. Que la citada sociedad es contratista del Departamento del G. para la labor encomendada al actor entre las carreras 20 a 23 y las calles 8 a 10 de esa ciudad. Que en desarrollo de su actividad, el actor sufrió un accidente al manipular un saco de cemento que le ocasionó desgarro lumbar y, como consecuencia, una hernia discal; que como no estaba afiliado al sistema de seguridad social, no ha recibido la atención médica adecuada o su respectiva pensión. Que el ente territorial no efectuó la adecuada vigilancia del contrato para que el contratista cumpliera con las obligaciones legales, por lo que es responsable solidariamente con el actor.
Al dar respuesta a la demanda, G.A.S.V. se opuso a las pretensiones; aceptó la relación laboral, el accidente de trabajo ocurrido el 16 de julio de 2003; adujo que el trabajador estaba afiliado a la EPS Saludcoop en San José del G., pero no para riesgos laborales, por lo que asumió los gastos médico quirúrgicos, de hospitalización y servicios complementarios, así como la calificación por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá. No propuso excepciones.
La Administración Cooperativa Especializada en Proyectos COOESPRO, se opuso a las pretensiones por considerar que al actor no le asiste el derecho reclamado frente a esa entidad, en especial la solidaridad; en cuanto a los hechos adujo que no sostuvo vínculo alguno con el demandante, por lo que los hechos atinentes a la relación laboral no le constan.
El Departamento del G. también se opuso a las peticiones de la demanda pues aseveró que el Convenio interadministrativo 052 del 26 de septiembre de 2002 establece las obligaciones a cargo de la cooperativa y la obligación de ésta de adquirir las garantías correspondientes; propuso las excepciones de cosa juzgada, «extinción de la obligación por compromiso», en virtud del acuerdo conciliatorio suscrito el 16 de febrero de 2004.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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