SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65224 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842135612

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65224 del 16-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente65224
Fecha16 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4473-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4473-2019

Radicación n.° 65224

Acta 036

Bogotá, DC, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por FRIGOCARNES DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 22 de agosto de 2013, en el proceso que en su contra y en la de TALENTOS SA EN LIQUIDACIÓN, promovió F.Z., al cual se vinculó a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I. ANTECEDENTES

F.Z. demandó a Frigocarnes del Oriente Antioqueño SA y a Talentos SA en liquidación, pretendiendo que se les condenara en forma conjunta o solidaria, al pago de la indemnización por los perjuicios materiales y morales por el accidente de trabajo sufrido; y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que fue contratado por Talentos SA el 29 de septiembre de 2008, siendo enviado en misión a Frigocarnes del Oriente Antioqueño SA, en la ciudad de Marinilla (Ant.), para permanecer dentro de las instalaciones de la compañía, con el fin de velar por la conservación de los recursos físicos de la empresa, y dar aviso en caso de riesgo o catástrofe, como apoyo al sistema de seguridad establecido, pero que en realidad se desempeñó como celador de la planta física, la cual custodiaba todas las noches, por 12 horas, rotativo cada 15 días, sin la dotación requerida para ese tipo de trabajo

Señaló que el 24 de diciembre de 2008 sufrió un accidente laboral, con arma de fuego que le produjo heridas a nivel de la cara izquierda y sordera definitiva del oído izquierdo, así como parálisis nervio facial izquierdo; que el día del suceso se encontraba solo y sin ninguna posibilidad de retener a sus agresores, quienes conocían las falencias de la seguridad de la empresa; que en varias ocasiones solicitó arma de dotación a la empleadora para cumplir con el trabajo asignado, pues era evidente el peligro al que se sometía, sobre todo en la noche cuando quedaba solo; y, que por existir contrato de trabajo con Talentos SA, Frigocarnes del Oriente Antioqueño SA, era responsable solidaria.

Frigocarnes del Oriente Antioqueño SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la parálisis facial sufrida por el señor Z., y las demás lesiones. Indicó que, al momento del accidente, el demandante se encontraba vinculado laboralmente con Talentos SA, prestándole sus servicios como empleado en misión; que el trabajador devengaba un salario mensual de $515.000; que se desempeñó como auxiliar de monitoreo, conforme se le asignó por Talentos SA; que debía permanecer en las instalaciones de la compañía para velar por la conservación de sus recursos físicos, y dar aviso en caso de riesgo o catástrofe como apoyo al sistema de seguridad que la empresa tenía establecido; y, que Talentos SA mediante comunicación del 26 de septiembre de 2008, le manifestó al trabajador la prohibición de usar armas de fuego o blancas para la misión encomendada.

En su defensa formuló las excepciones que denominó falta de culpa comprobada, falta de causa para demandar, temeridad y mala fe, y abuso del derecho.

Talentos SA en liquidación fue emplazada y, por medio de curador ad litem, respondió a la demanda, se opuso a las pretensiones, y señaló, que debían demostrarse los hechos expuestos en ella.

Por solicitud elevada por la parte actora, se dispuso la notificación del auto admisorio de la demanda, a la Nación - Ministerio de la Protección Social, porque Talentos SA, estaba en liquidación; solicitud a la que accedió el Juzgado Civil del Circuito, a través de auto del 28 de marzo de 2011.

El Ministerio de la Protección Social dio respuesta a la demanda. Se opuso a las pretensiones, y expresó que desconocía la vinculación que el señor Z. tuvo con las empresas Talentos SA y Frigocarnes del Oriente Antioqueño SA; que tiene conocimiento de que sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la segunda y que la otra sociedad, no le ha cubierto las obligaciones derivadas de dicho accidente, por lo que se estaban adelantando la investigación a fin de hacer efectiva la póliza de cumplimiento, de constatarse violaciones a sus derechos.

En su defensa formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la demanda en su contra, inexistencia de la obligación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Marinilla mediante sentencia del 24 de mayo de 2013, condenó a Talentos SA en liquidación y a Frigocarnes del Oriente Antioqueño SA, a pagarle al demandante en forma solidaria, los perjuicios ocasionados como consecuencia de los hechos acaecidos el 24 de diciembre de 2008. Las condenó a pagarle la suma de $388.180.718,90 por perjuicios patrimoniales, y el equivalente a 60 SMLMV al momento de su pago por perjuicios extrapatrimoniales, como consecuencia del accidente de trabajo; y las costas del proceso; declaró probadas las excepciones propuestas por la Nación - Ministerio de la Protección Social.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a través de sentencia del 22 de agosto de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Frigocarnes del Oriente Antioqueño SA, modificó la decisión de primer grado, en cuanto a la condena por perjuicios patrimoniales, fijándola en la suma de $86.704.456,23; y, la confirmó en lo demás.

Precisó que los problemas jurídicos que debían resolverse, consistían en determinar: si la empresa de servicios temporales Talentos SA tenía la facultad de suministrar personal de vigilancia; si la sociedad Frigocarnes del Oriente Antioqueño SA tenía la calidad de empleadora; si existía solidaridad entre ellas; y, si existió culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el señor Z., y en caso de comprobarse, si el cálculo de la indemnización fue realizado en forma errada por el juez de primer grado.

Presentó como su tesis, que las empresas de servicios temporales no tenían la facultad de suministrar personal de vigilancia, pues se rigen por normativa diferente y se les exigen requisitos especiales para el personal contratado; en cuanto a la culpa, que el actor fue vinculado en una labor para la cual no tenía la capacitación necesaria, pero que le asistía la razón a la apelante, en lo atinente al monto de la indemnización por perjuicios patrimoniales y lo disminuyó.

Como fundamento legal, relacionó el art. 174 del CPC, y el marco normativo de las empresas de servicios temporales, y de las empresas prestadoras de servicios de vigilancia, contenido en los artículos 71 y ss de la Ley 50 de 1990, 1 del Decreto Reglamentario 24 de 1998 y 2 del Decreto 4369 de 2006; y expresó:

Por su parte los prestadores del servicio de seguridad están regulados por el Decreto 356 de 1994, el cual en su artículo 2, define esta labor como: “(…) las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros u la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para la vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin” (negrillas de la Sala), y quienes prestan este servicio, pueden ser empresa de servicio de seguridad, empresas de vigilancia y seguridad sin armas, servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, empresas de transporte de valores, cooperativas de vigilancia y seguridad privada y departamentos de seguridad, para prestar tal servicio deben contar con licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, tal como lo dispone el artículo 3 ibídem: “Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma potestad, podrá suspender la licencia o credencial expedida.”

La labor desempeñada por el trabajador fue denominada como auxiliar de monitoreo de zona, consistente en: “permanecer dentro de las instalaciones de la compañía para velar por la conservación de los recursos físicos de la empresa, dar aviso en caso de riesgo o catástrofe como apoyo al sistema de seguridad que la empresa tiene establecido.”, lo que claramente se...

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