SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104321 del 23-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842136754

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104321 del 23-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 104321
Número de sentenciaSTP6647-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Mayo 2019

L.G.S.O.

Magistrado ponente

STP6647-2019

Radicación n°104321.

Acta 125.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

I. VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por L.E.Z.M., por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral, que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, tramite al que se vinculó a J.R.P.L..

II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN

Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos[1]:

L.E.Z.M. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda de pertenencia contra J.R.P., con el propósito de adquirir por prescripción adquisitiva el dominio del inmueble ubicado en la «carrera 13ª no.60-31».

Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 21 de marzo de 2018 desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en auto de 16 de abril siguiente devolvió el expediente al Juzgado con el fin de que llevara a cabo la reconstrucción de la audiencia de fallo, toda vez que el medio magnético contentivo de la misma se extravió.

Indica que el 16 de mayo de 2018, el juzgado señaló el 14 de junio siguiente para celebrar la diligencia en comento, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, debido a la «falta de competencia de la juez, habida cuenta que desde el momento en que se notificó al demandado y hasta la fecha de la sentencia había transcurrido más de dieciocho meses, superando el termino señalado en el artículo 121 del estatuto procesal civil».

Agrega que en auto del 8 de junio de aquel año, el a quo ratificó su determinación inicial y, a su vez, denegó la alzada al considerar que el asunto controvertido no se encuentra enlistado en el artículo 320 del Código General del Proceso, decisión contra la cual interpuso recurso de queja.

Narra que en proveído de 25 de junio de 2018 el despacho mantuvo su disposición y, en consecuencia, remitió las diligencias al Tribunal, quien el 23 de julio siguiente declaró bien denegada la apelación.

Relata que una vez realizada la audiencia de reconstrucción, el juzgado envió el expediente al ad quem, Colegiatura que el 9 de octubre de 2018 confirmó el fallo de primer grado.

Manifiesta el promotor que formuló recurso de casación, el cual fue negado en proveído de 22 del mismo mes y año por no contar con el interés jurídico para ello, determinación que recurrió en queja, pero en auto de ACC112-2019 de 24 de enero de 2018 la Sala de Casación Civil la tuvo bien negada.

Sostiene el tutelista que las autoridades convocadas menoscabaron sus prerrogativas superiores, pues asegura que omitieron pronunciarse frente a la pérdida de competencia del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, quien emitió sentencia «30 meses después de haberse interpuesto la demanda y casi veinticuatro meses después de haberse notificado del auto admisorio».

Agregó que «la Corte Superna de Justicia, quien tuvo la oportunidad de conocer el caso, solamente fue un conocedor superficial, pues a pesar de que se estaba en frente al recursos de queja, ni siquiera de manera oficiosa se pronuncia sobre la falta de competencia del a quo».

Añade que el despacho en comento incurrió en una flagrante violación de sus derechos fundamentales «al haber realizado una diligencia -14 de junio de 2018- sin haber quedado ejecutoriado el auto –preferido el 8 de junio y notificado por estado el 12 de junio».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó «que el juzgado 11 civil del circuito de Bogotá, remita el expediente al juzgado que le sigue para conocer de dicho trámite conforme lo señala el artículo 121 del estatuto procesal civil».

III. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 6 de marzo de 2019 resolvió negar la dispensa de la garantía superior invocada por L.E.Z.M..

Lo anterior en consideración de que la alegada perdida de competencia del Juzgado Once Civil del Circuito, fue analizada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que luego de examinar el asunto, determinó que la sentencia se profirió con respeto a los términos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso.

De otro lado, respecto de la censura formulada contra el proveído que resolvió la queja interpuesta por el actor, indicó que el mismo se centró, como en efecto debe hacerse, «…única y exclusivamente en la procedencia del recurso de casación…».

Así entonces, el fallador de primer grado concluyó que, las determinaciones adoptadas por las distintas autoridades judiciales que conocieron del proceso civil instaurado por Z.M. contra J.R.P.L., no se muestran irracionales, arbitrarias o irregulares, para facultar la intervención del juez constitucional.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante reiteró que la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, se emitió sobrepasando el lapso establecido en el canon 121 del Código General del Proceso, por lo cual insiste en el amparo invocado.

VI. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de la homóloga de Casación Laboral.

2. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

3. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,...

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