SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104400 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842136933

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104400 del 16-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 104400
Fecha16 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9458-2019

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

STP9458-2019

Radicación n.° 104400

Acta n.° 170

Bogotá, D.C., julio dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019).

V I S T O S

Una vez subsanada la irregularidad advertida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 25 de junio de 2019, procede esta Corporación a emitir pronunciamiento dentro de la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por D.A.M., contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, los Juzgados Penal del Circuito Especializado y 2º Administrativo de Oralidad de esa misma ciudad y el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para abordar el estudio de la inconformidad alegada por la parte actora, la Sala destaca los siguientes hechos:

(i) Que el día 14 de febrero de 2017, D.A.M. fue capturado por orden de la Fiscalía 255 Especializada, vinculado mediante diligencia de indagatoria surtida el 16 de febrero de 2017 y cobijado con medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en establecimiento carcelario el 21 de febrero siguiente.

(ii) Que el 12 de diciembre de 2018 solicitó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, la libertad por vencimiento de términos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 365, numeral 5 de la Ley 600 de 2000.

(iii) Que mediante providencia del 19 de diciembre de 2018, ese estrado judicial negó la solicitud y oficiosamente determinó ampliar un año más el término de duración de la medida de aseguramiento.

(iv) Que esa decisión fue objeto de recurso de apelación y confirmada en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, a través de proveído del 27 de marzo de 2019.

(v) Que el accionante también solicitó sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, la cual fue negada por el tribunal aquí demandado, con auto del mismo 27 de marzo.

(vi) Que al advertir flagrantes vías de hecho por parte de esas autoridades judiciales, D.A.M. promovió acción de hábeas corpus, solicitud que fue negada en primera instancia por el Juzgado 2º Administrativo de Oralidad de Quibdó, mediante providencia calendada 6 de abril de 2019, confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó con auto del 11 de abril siguiente.

(vii) Que según el accionante, las autoridades judiciales accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto ha transcurrido más de un año sin que se haya dado inicio a la audiencia pública de juzgamiento, por causas no atribuibles ni al acusado, ni a su defensor y tomando como fecha para contabilizar el término, la que corresponde a la ejecutoria de la resolución de acusación. Además, censura que el Tribunal de Quibdó haya resuelto una petición de libertad que formuló el 21 de febrero de 2019, usurpando la competencia del Juzgado Penal Especializado para resolverla y privándolo de la posibilidad de recurrir la decisión.

2. Con fundamento en lo expuesto, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías constitucionales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 2700131070012080001101, decrete que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones, al negar la libertad por vencimiento de términos, y disponga su libertad inmediata.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Luego de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 25 de junio de 2019, decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia, por indebida integración del contradictorio, esta Corporación, con providencia del 8 de julio siguiente, rehízo la actuación y dispuso la vinculación del Fiscal 255 Especializado de Justicia Transicional y del Procurador 158 Judicial Penal II al presente trámite constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La funcionaria titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, en respuesta al requerimiento efectuado, afirmó que ha resuelto dentro de los términos legales todas y cada una de las peticiones presentadas por el accionante, garantizando siempre el debido proceso a lo largo de la actuación. Agregó que D.A.M. se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento decretada en su contra; además, ese despacho judicial ha hecho esfuerzos ingentes para dar celeridad al proceso, pese a ser el único juzgado de esa especialidad en el departamento de Chocó y padecer de congestión.

A su turno, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó se limitó a decir que en la providencia de fecha 27 de marzo de 2019 se encuentran plasmados los fundamentos fácticos y jurídicos sobre los cuales se negó la libertad por vencimiento de términos al actor.

Por su parte el Fiscal 255 Especializado de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación hizo un recuento de la actuación surtida en contra del promotor de la acción y de los distintos aplazamientos de que ha sido objeto la audiencia preparatoria, en especial por circunstancias atribuibles a la defensa. Precisó este delegado que el caso que involucra al accionante es un proceso matriz donde ha intervenido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del cual se han derivado más de 45 sentencias condenatorias, todas cobijadas con la presunción de acierto y legalidad.

Dentro del término concedido para tal efecto, ninguna de las otras autoridades demandadas se pronunció sobre los hechos consignados en el escrito de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con las previsiones contenidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe; a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.

Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

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