SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65578 del 06-11-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 06 Noviembre 2019 |
Número de expediente | 65578 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4850-2019 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL4850-2019
Radicación n.° 65578
Acta 40
Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR ALEJANDRO HIGUERA VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró el recurrente a la EMPRESA COLOMBIANA PETRÓLEOS S.A. “ECOPETROL S.A.”.
- ANTECEDENTES
Omar Alejandro Higuera Vargas, llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes, «existe (sic) un contrato de trabajo de naturaleza laboral a término indefinido», y que con base en «el pago denominado ESTÍMULO AL AHORRO, sean reconocidos todos los efectos, legales, salariales, convencionales, prestacionales y pensionales vigentes conforme a lo reconocido a los otros trabajadores de la empresa», y como consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de los «saldos y sanciones que llegaren a probar conforme a la mala fe del empleador en desconocer un pago de naturaleza salarial»; a la indexación de las sumas adeudadas, y al pago de las costas judiciales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, por espacio de 22 años, 2 meses y 27 días, hasta el 24 de noviembre de 2008; que él último cargo desempeñado fue el de Supervisor en la dependencia Gerencia de Explotación Nacional; que para la data referenciada, devengaba un salario básico mensual de $4.620.000, y un promedio de $7.295.373.oo; que en el año 2007, la empresa, en desarrollo de una nueva política salarial, clasificó en grupos a los trabajadores de nómina directiva así: Grupo 1- «SIN retroactividad del auxilio de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio del año 2010». Grupo 2 -“SIN retroactividad del auxilio de cesantías y CON posibilidad de jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010”. Grupo 3 -“CON retroactividad del auxilio de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010», y Grupo 4 - «CON retroactividad de cesantías y CON posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa»; que el 17 de julio de 2008, la empresa mediante memorando interno, «estableció que de conformidad con la política salarial vigente, la estructura salarial de la compañía se definiría sobre el ingreso monetario mensual incluyendo dentro de éste el estímulo al ahorro»; que para el grupo 4, se estableció «un incremento no salarial compensado con un aporte voluntario a un Fondo de Pensiones bajo la denominación de estímulo al ahorro», advirtiendo la demandada que para el reconocimiento y pago de tal estímulo «si no se renunciaba a la incidencia salarial […], no recibirían ningún pago para compensar la falta de nivelación»; que el referido estímulo de ahorro le fue designado en la suma de $2.015.100, «sin incidencia salarial»; que en la Convención Colectiva de Trabajo “vigente”, suscrita entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera “USO”, «se estableció un plan de jubilación para los trabajadores que hayan prestado servicios a la compañía por 20 años o más; continuos o discontinuos en cualquier tiempo»; que por comunicación nº. 2 - 2008-54652 del 27 de noviembre de 2008, le fue reconocida la pensión de jubilación en cuantía de $4.820.507.oo; sin embargo, para efectos de establecer el IBL, no se tuvo en cuenta la «incidencia salarial del denominado estímulo del ahorro»; que formuló reiterados derechos de petición, para que el referido concepto se le tuviera en cuenta para liquidar la pensión, y trae a colación un pronunciamiento del 7 de abril de 2010, en que el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, «reconoció la incidencia laboral del denominado Estimulo del Ahorro, para todos los efectos, legales, salariales, convencionales y prestacionales vigentes, de los trabajadores de Ecopetrol S.A.”.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la modalidad del contrato de trabajo que ató a las partes; el tiempo de servicios prestado por el actor; el último cargo desempeñado; el salario básico y promedio devengados para noviembre 24 de 2008; la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo, en la que se estableció un Plan de Retiro de Jubilación para quienes hubieren prestado sus servicios a dicha entidad por 20 años continuo o discontinuos; el reconocimiento de la pensión de jubilación en la comunicación y cuantía referida, y que presentó derechos de petición solicitando el reconocimiento de la incidencia salarial de estímulo del ahorro, para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, a lo que no había accedido, expresándole que «la exclusión del estímulo al ahorro tenía el debido respaldo jurídico […]». Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento injusto, prescripción, buena fe, y «la genérica”.
El 2 de abril de 2017, la parte actora reformó la demanda, para agregar pruebas, y la demandada, el 6 de julio de esa anualidad, se opuso a su incorporación y a que fueran tenidas en cuenta.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), absolvió a la demandada de todas y cada una de las peticiones formuladas en su contra; declaró probadas las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido, y condenó en costas a la parte actora.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, confirmó la decisión del a quo, y condenó en costas a la parte demandante por la alzada.
El Tribunal, luego de recepcionar los alegatos de conclusión formulados por la parte demandada, indicó inicialmente, con base en los fundamentos del recurso de apelación inicialmente, que el problema jurídico se centraba en establecer, si al interior de Ecopetrol existió un trato discriminatorio con los grupos de trabajadores que servían a la demandada dentro del «proceso de compensación salarial, implementado por esa empresa».
Para resolver tal planteamiento, examinó el acervo probatorio, del que destacó que a folio 90, reposaba la clasificación de la fuerza laboral de Ecopetrol, en cuatro grupos a saber: grupo 1, conformado por trabajadores sin cesantías retroactivas y sin jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010; el grupo 2, trabajadores sin cesantías retroactivas con posibilidad de jubilación a cargo de la empresa a 31 de julio de 2010; grupo 3, correspondiente a trabajadores con cesantías retroactivas sin jubilación a cargo de la empresa a 31 de julio de 2010, y el grupo 4, al que pertenecían los trabajadores con cesantías retroactivas con posibilidad de jubilación a cargo de la empresa; que a folios 91 a 95, se apreciaba el Plan de Compensación aplicable a cada grupo; que a folios 209 a 211, reposaba documento denominado «contexto y justificación política de compensación», el cual hacía referencia a la situación que enfrentó dicha sociedad ante la renuncia de sus trabajadores, como consecuencia de la superioridad de los esquemas de compensación ofrecidos por otras empresas del sector y la necesidad de traer talento humano, lo que dio origen al Nuevo Plan de Compensación, en donde se explicó que para definirlo se tuvieron en cuenta las disímiles condiciones laborales existentes en la empresa, para poder generar equidad en la compensación, considerando que había casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes de la generalidad de los trabajadores de la empresa, por lo que en el mismo se había estipulado, que en...
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