SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108341 del 16-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842139480

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108341 del 16-12-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Diciembre 2019
Número de expedienteT 108341
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17323-2019

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP17323-2019

Radicación n.° 108341

Acta 340

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por LEONARDO DE J.L.N. en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, las Fiscalías 4ª y 59 Seccionales de Cartagena y la Procuraduría Distrital de esa ciudad. A. trámite fueron vinculados el Secretario de la Sala Penal de esa Corporación judicial, así como las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso disciplinario descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se desprende del trámite, el 6 de noviembre de 2019 LEONARDO DE J.L.N. solicitó ante el Magistrado instructor del proceso disciplinario 003-2016, F.A.P.H., adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, copia de los memoriales suscritos por su apoderada judicial y aportados dentro de ese trámite.

Así mismo, le requirió que compulsara copias contra el empleado que desempeña el cargo de secretario Ad Hoc, pues al parecer retuvo los aludidos documentos y no los pasó al despacho oportunamente, pues así lo advirtió tras revisar el libro de registro, toda vez que no estaban relacionados. Señaló, que pese a que allegó copia de la orden de Policía Judicial, emitida por la Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena requiriendo certificación del estado actual del proceso disciplinario referido, a la fecha no ha obtenido respuesta a sus peticiones.

De otra parte, alegó que mediante petición del 25 de julio de 2019 solicitó ante la Procuraduría Distrital de esa ciudad, vigilancia administrativa del proceso disciplinario. Sin embargo, afirmó que esa autoridad no le ha ofrecido respuesta.

Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional invocando la protección a su derecho fundamental de petición.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Por auto del 4 de diciembre de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado.

El Oficial Mayor adscrito a la Secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal informó que en el proceso disciplinario 003-2016 seguido contra el accionante fue formulado pliego de cargos y se encuentra al despacho del Magistrado F.A.P.H. para el trámite correspondiente. A la par, aclaró que por los mismos hechos se adelanta investigación penal. Indicó, que debido a la copiosa carga laboral las peticiones no se responden dentro del término. Solicitó se niegue el amparo.

Por su parte, la Magistrada P.H.C.H. y el Presidente de esa Corporación judicial, aclararon que, a título informativo, recibieron copia de la petición promovida por el accionante. No obstante, destacaron que el ponente de dicho proceso disciplinario, es su homólogo el doctor P.H.. Por tanto, es a quien le corresponde dar respuesta a dichos pedimentos. Solicitaron la desvinculación del trámite.

A su turno, la Fiscal 59 Seccional de la Unidad de Competencia General de Cartagena indicó que desde el 5 de septiembre de 2019, le fue asignada la investigación que el accionante promovió contra el ex M.T.L.H. y su auxiliar judicial para la época de los hechos, denuncia radicada 2018-05364.

Así, tras efectuar un relato del trámite surtido, destacó que el asunto está en etapa de indagación y aún está pendiente de materializarse algunas órdenes de Policía Judicial, para proceder a emitir las decisiones que en derecho corresponda.

Durante el término del traslado, los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Esta Sala reiteradamente ha indicado que cuando se debate la vulneración del derecho de petición respecto de una solicitud previamente puesta en conocimiento de una entidad demandada, dicha parte debe acreditar que se pronunció frente a la misma.

En primer lugar, destaca la Sala que el Magistrado F.A.P.H. adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, debidamente notificado, no contestó la demanda lo que al tenor del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, conlleva la presunción de veracidad de los hechos allí expuestos. Aunque otros despachos de esa...

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