SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84471 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842139997

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84471 del 08-05-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 84471
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5735-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL5735-2019

Radicación n.° 84471

Acta No. 16

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por F.J.D.G.D.G., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 31 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso de prescripción extraordinaria de dominio No. «47-189-31-53-001-2015-00126-01».

I. ANTECEDENTES

F.J.D.G.D.G., reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y los de las personas de tercera edad», presuntamente vulnerados por la Corporación convocada.

De los documentos que reposan en el mismo, y lo señalado por el actor se extrae, que instauró mediante apoderado judicial, demanda verbal declaratoria de prescripción extraordinaria de domino, el 1 de septiembre de 2015, contra A.B., M.R. y A.D.G.D.G., P.V.D.G. de S., la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, con radicado No. 2015-126, quien profirió sentencia denegando las pretensiones de libelo introductor, siendo objeto del recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., decidiendo el 14 de septiembre de 2018.

Refiere el accionante, que al momento de resolverse la alzada, no contó con abogado que lo asistiera; que es una persona de tercera edad, hipertenso; que presentó recurso de reposición contra la decisión que «declaró desierto el recurso de apelación», el que fue señalado como improcedente; que su abogado había presentado por escrito la sustentación del recurso en el juzgado y lo aporta.

De folio 26, reposa el escrito de sustentación del recurso de apelación con los reparos, suscrito por el apoderado del quejoso, con el respectivo recibido del Juzgado.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le tutelen los derechos «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y los de las personas de tercera edad»; que se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Martha- Sala Civil –Familia, revocar la providencia de fecha 14 de septiembre de 2018, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de junio de 2017, que pronunció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga; que en consecuencia de lo anterior, la Corporación censurada, proceda a darle trámite a la alzada.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 21 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, dispuso notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Se observa, que las entidades, partes e intervinientes fueron debidamente notificadas, sin que exista pronunciamiento alguno.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de enero de 2019, «negó el amparo» de la protección invocada, al advertir, que si bien la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Martha, declaró desierto el recurso de apelación, soportando su pronunciamiento en la sentencia CSJ STC6055 de mayo 4 de 2017, exped. 08001-22-13-000-2017-00100-01, y en la sentencia de la CSJ STC11058-2016, del 11 de agosto de 2016, rad. 02143-00, donde se previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación, interpuesto contra una sentencia cuando: «(i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar al impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sudo dictada fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el Superior», aunado a lo anterior, hace mención del inciso 2º del numeral 3º e inciso 4º del artículo 322, del Código General del Proceso,

También manifestó, que en la ley 1564 de 2012, en el título preliminar se estableció la forma como deben surtirse las actuaciones judiciales, indicando que deben ser de manera «oral, pública y en audiencias», principio rector del sistema procesal actual; que también tuvo en cuenta el numeral 6 del artículo 107 del CGP, que «determina que las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos».

Consideró, que resulta razonable la postura asumida por el Tribunal querellado, frente al asunto sometido a su estudio, al decretar la deserción de la alzada, pues como consecuencia de ello, no está llamado a prosperar el resguardo constitucional, con fundamento en la conducta asumida por el apelante y la normatividad pertinente.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó mediante escrito visible de folios 85 a 86, para lo cual expuso; que la Sala de Casación Civil al negar el amparo, solo se limitó a esbozar de manera genérica las razones de deserción del recurso, apoyado en la norma procesal, sin tener en cuenta el estudio de fondo; que la Sala Civil Familia del Tribunal es demasiado apegado a la norma, sin tener en cuenta que en el plenario se encontraba las herramientas suficientes para resolver la apelación; que la jurisprudencia afirma la primacía de lo sustancial sobre lo formal y el acceso a la administración de justicia, criterio acogido por la Sala Laboral de la Corte.

Manifestó, que la finalidad de la sustentación del reparo, es ilustrar al juzgador de segunda instancia, cual es el argumento normativo que llevó al litigante a censurar la sentencia; que su apoderado había aportado la sustentación del recurso en el Juzgado.

Solicita, se le amparen sus derechos fundamentales, y se le ordene al Tribunal censurado, revoque la decisión adoptada de declarar desierto el recurso de apelación y proceda a resolverlo.

  1. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la homóloga civil en primera instancia, en tanto resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia por esta vía se ordene dejar sin valor ni efecto jurídico la providencia pronunciada en la audiencia calendada 14 de septiembre de 2018, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., a través de la cual se dispuso declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el tutelante, y en su lugar se disponga que aquel emita la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda.

Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante precisar que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos...

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