SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108837 del 30-01-2020
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP1104-2020 |
Número de expediente | T 108837 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 30 Enero 2020 |
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente
STP1104-2020
R.icación n° 108837
Acta 019
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Á.O.R.V. en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, resocialización, libertad y debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se sintetizan de la siguiente manera:
1. El 23 de octubre de 2009 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, bajo el ritual de la Ley 600 de 2000, profirió sentencia condenatoria en contra del actor por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena por prisión domiciliaria. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín mediante proveído del 4 de mayo de 2010.
2. El 18 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas negó la solicitud de libertad condicional del libelista, toda vez que no reúne los requisitos de la valoración de la conducta, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante auto del 5 de diciembre de 2019.
3. Con fundamento en lo expuesto, señala el demandante que acude al mecanismo constitucional para que le proteja su derecho fundamental presuntamente vulnerado por el despacho demandado.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, luego de un análisis sucinto de las actuaciones adelantadas en relación con el accionante, indica que la decisión impartida por el despacho estuvo sustentada con base en argumentos razonables, debidamente argumentada, fundamentada y ajustada a derecho.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior jerárquico.
2. La parte actora cuestiona en esta sede las decisiones mediante las cuales las entidades accionadas le negaron el beneficio de libertad condicional comoquiera que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue condenado.
Pues bien, al abordar el tema que se califica como lesivo de las garantías fundamentales del libelista, no se advierte alguna vía de hecho en el proceder de las autoridades accionadas. En efecto, el Tribunal examinó la procedencia de la libertad condicional con sujeción a los parámetros previstos en el artículo 64 del Código Penal, con la modificación que a dicha norma introdujo la Ley 1709 de 2014 que reza a continuación:
ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
Cabe recordar, que con ese fin el funcionario judicial ha de tener en cuenta varios factores -objetivos en primer lugar, y subjetivos, en segundo-. En su labor, debe en primera medida analizar las condiciones objetivas contenidas en el artículo citado con antelación y de superar ese rasero, proceder a la verificación de los requisitos subjetivos, dentro del cual se cuenta el de valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), para, finalmente, establecer si es procedente conceder o no el beneficio....
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