SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51808 del 07-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842140730

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51808 del 07-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente51808
Fecha07 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2111-2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2111-2019

Radicación n.° 51808

Acta 15


Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO CRÉDITOS LITIGIOSOS DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de marzo de 2010, dentro del proceso adelantado en su contra y en la de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO por BLANCA LILIA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, F.M.R., B.C.S., EFRAÍN CHOLO y RICARDO CAÑÓN RODRÍGUEZ.


AUTO

Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado GIOVANNI FRANCISCO RODRIGUEZ JIMENEZ.


  1. ANTECEDENTES


Blanca Lilia Hernández de M., F.M.R., B.C.S., E.C. y Ricardo Cañón Rodríguez, interpusieron demanda contra la sociedad Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación (en adelante Álcalis), el Instituto de Fomento Industrial – IFI en liquidación y la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que se decretara la compatibilidad de las pensiones de jubilación que les fueran reconocidas por la empleadora demandada respecto de las que reconociera el entonces Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), durante el período comprendido entre los años 1979 a 2001; así como la devolución de los dineros que retuviera Álcalis con ocasión de la supuesta compartibilidad pensional, más la indexación de la primera mesada pensional; y la restitución a cada demandante del retroactivo que el ISS le entregare a Álcalis.


Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señalaron que fueron pensionados en la modalidad de jubilación, por parte de Álcalis, y en el caso de las señoras B.L.H. de M. y Blanca Cecilia Santana, beneficiarias de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de sus cónyuges, José Vicente Martínez Rico y P.P.L.M., respectivamente, quienes fueran pensionados por la empresa demandada. Aclararon que las pensiones referidas tienen origen convencional.


S. además que Á., de manera unilateral e inconsulta, asumió que las pensiones de jubilación reconocidas tenían vocación de compartibilidad con la prestación a cargo del ISS, cuando no lo eran, en consideración de la fecha de su causación pues éstas fueron reconocidas antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985.


Las demandadas contestaron, asumiendo las posiciones que se exponen a continuación:


Á. se opuso a la totalidad de las pretensiones, aceptó el reconocimiento de las pensiones de jubilación convencionales; el reconocimiento de las pensiones de vejez por parte del ISS a cada uno de los beneficiarios; la instrucción de compartir las pensiones de jubilación y de vejez; y la recepción de la reclamación administrativa. A su vez, negó el hecho 12, referido a la suspensión del pago de las pensiones convencionales a los demandantes.


Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pago, incompatibilidad entre la pensión reconocida por el ISS y la que otorgó Álcalis, prescripción, compensación y buena fe.


El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a todas las pretensiones, aceptando los hechos 1 – referido a la creación del Instituto de Fomento Industrial - y 2 – referido a la constitución de la Compañía de Álcalis Planta Colombiana de Soda Ltda -, manifestando que no le constaban los demás.


Propuso las excepciones de legitimidad processum por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción.


El Instituto de Fomento Industrial – IFI en liquidación contestó oponiéndose a todas las pretensiones, aceptó los hechos 1 – referido a la creación del Instituto de Fomento Industrial - , 2 – referido a la constitución de la Compañía de Álcalis Planta Colombiana de Soda Ltda - y 19 - referido a la respuesta del instituto de Fomento Industrial a las peticiones formuladas por los actores - negando los demás y ateniéndose a lo probado.


Aclaró que, por efecto de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2590 de 2003, el IFI asumiría los gastos de la liquidación de Álcalis habida cuenta del decreto de disolución y liquidación de ambas entidades. En atención a esta circunstancia, el IFI no contaba con capacidad para ejercer actos distintos a los de financiar su funcionamiento y llevar a cabo su liquidación efectiva y que, conforme con lo previsto por los Decretos 4308 de 2004, que adicionara el parágrafo del artículo 22 del Decreto 2590 de 2003, y el «Decreto 637 de 2007» (sic), se dispuso que el IFI “[…] podrá destinar los recursos que Álcalis de Colombia Ltda., requiera a los siguientes efectos: […] 2. Normalizar el pasivo laboral acumulado». Así mismo, que el IFI no era responsable solidariamente de los pasivos de Álcalis en la medida en que los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001 determinaron que la Nación asumiría tales rubros, y que, por ese motivo, cesó el efecto del artículo 7º del Decreto 2127 de 1945.


Propuso las excepciones de fondo de prescripción, falta de legitimación en la causa, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que la pensión otorgada a los demandantes BLANCA LILIA HERNANDEZ, F.M.R.B.C.S., EFRAIN CHOLO, y R.C.R. por ALCALIS DE COLOMBIA es compatible con la pensión de vejez reconocida a los mismos por el ISS.


SEGUNDO: CONDENAR a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA ALCO LTDA, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI EN LIQUIDACIÓN”, a reanudar el pago en forma completa de la prestación reconocida a los demandantes, desde la fecha en que fue suspendido su pago.


TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.


CUARTO: CONDENAR en costas a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN.


QUINTO: ABSOLVER a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA ALCO LTDA, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN, de las demás pretensiones incoadas en su contra.


SEXTO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO de las pretensiones de la demanda.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por las demandadas Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación y el Instituto de Fomento Industrial – IFI en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, dispuso lo siguiente:


PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y en su lugar, se declarará PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, se encuentran prescritas las mesadas pensionales anteriores al 26 DE MARZO DE 2001, por las razones expuestas en la parte motiva.


SEGUNDO: CONFIRMAR todo lo demás.


En sustento de su decisión, y para lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal se concentró en el análisis de la procedencia de la responsabilidad de Álcalis e IFI, a partir de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 637 de 2007, que modificara el artículo 22 del Decreto 2590 de 2003, concluyendo que, conforme con ese marco normativo “queda totalmente demostrada la responsabilidad del IFI con respecto a las pensiones otorgadas por ALCALIS, razón por la cual quedará incólume lo decidido por el a quo sobre ese punto.”


Respecto de la Indexación, dispuso el Tribunal que “no tiene lógica alguna dicho pedimento, pues en ningún momento el a quo condenó a indexar la primera mesada pensional, lo que hizo fue declarar que se deben indexar las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales.”



  1. RECURSO DE CASACIÓN


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