SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68349 del 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842142079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68349 del 20-11-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente68349
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5011-2019


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL5011-2019

Radicación n.° 68349

Acta 41


Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por UBALDO PÉREZ HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2014, en el proceso que instauró contra ETERNIT ATLÁNTICO S. A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ubaldo Pérez Hurtado llamó a juicio a Eternit Atlántico S. A. y al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el objeto de que se condenara a la primera a reconocer el tiempo que laboró entre el 11 de junio de 1962 y el 1 de diciembre de 1968 como tiempo «computable» para «su pensión de jubilación especial (voluntaria)» a cargo de aquella o de vejez por cuenta del ISS; a la «conmutación del tiempo anterior ante el ISS», para lograr el número de semanas que requiere para acceder a la pensión de vejez; que «en su defecto», se condene al empleador a «reconocerle la parte proporcional» de la pensión a cargo de ISS, con carácter de compartida.


Igualmente, pide se condene al ISS a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, «desde la fecha del derecho y disfrute», junto con los reajustes de ley y las mesadas adicionales, debidamente indexadas, los intereses moratorios, así como que se condene a E.B.S.A., a reconocerle la pensión voluntaria a partir del 15 de diciembre de 2000, previa indexación del ingreso base de liquidación, con carácter de compartida con la vejez.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para E.B.S.A. del 11 de junio de 1962 al 14 de junio de 1977, cuando fue despedido sin justa causa y gozaba de fuero sindical; que la acción de reintegro que promovió, terminó por conciliación el 17 de junio de 1977 y que, por lo tanto, la relación laboral concluyó en esa fecha.


Relató que la demandada no le reconoció los tiempos de servicio, ni las prestaciones legales y convencionales, causadas entre el «14 de febrero y el 17 de junio de 1977»; tampoco, pagó los aportes a pensión al ISS, de suerte que dejó causado el derecho a las pensiones sanción y voluntaria, dado que solo le restaba cumplir la edad para obtenerla. Agregó que la accionada no se subrogó «en su régimen pensional» con el ISS durante el periodo comprendido entre el 11 de junio de 1962 y el 1 de diciembre de 1968, al igual que del 14 de febrero al 17 de junio de 1977.


Afirmó que su afiliación al ISS estuvo vigente del 2 de diciembre de 1968 a marzo de 1977 como trabajador dependiente, y que cotizó como independiente hasta 2005; que nació el 15 de diciembre de 1940 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2000; que por Resolución 001266 de 28 de marzo de 2003, confirmada por la 01364 del 7 de diciembre de 2004, el ISS resolvió negativamente la petición de pensión elevada el 28 de junio de 2002, bajo el argumento de que el demandante no cumplía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, por contar un total de 611 semanas, de las cuales solo 118 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.


El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones prescripción y «cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y las que se pudieran declarar de oficio». Aceptó la vinculación laboral del demandante, en los términos de la documental aportada con el escrito de demanda, al igual que su afiliación para los riesgos de IVM (sin foliatura cdno. 1).


Eternit Atlántico S. A. (fls. 63 a 81), se opuso a las pretensiones y excepcionó cosa juzgada, prescripción e «inexistencia de la obligación». Aceptó la fecha de iniciación de la relación laboral e indicó que esta terminó por renuncia voluntaria del actor el 10 de junio de 1977, de suerte que el tiempo de servicio fue inferior a 15 años. Explicó que debido a la carencia de cobertura del ISS por el periodo del 11 de junio de 1962 al 2 de diciembre de 1968, no tenía obligación de afiliar al trabajador; que al momento en que se hizo el llamado a inscripción obligatoria, el actor no tenía 10 años de servicio, por manera que cualquier obligación de carácter pensional está a cargo del ISS.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, profirió fallo el 22 de marzo de 2013 (fls. 327 a 334), en el que absolvió a las demandadas e impuso costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por el promotor del proceso, el Tribunal confirmó la sentencia impugnada y le impuso costas (fls. 410 a 418).

El Tribunal advirtió que en la impugnación planteada, no se discutió la vigencia de la relación laboral entre el 11 de junio de 1962 y el 10 de junio de 1977, la afiliación del accionante al ISS en diciembre de 1968, al igual que del 11 de junio de 1962 al 1 de diciembre de 1968, la entidad no había asumido los riesgos de IVM en la ciudad de Barranquilla, de suerte que estaban a cargo del empleador. Encuadró el caso en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Luego de transcribir los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3014 del mismo año, señaló que mientras el ISS no asumiera los riesgos de IVM en determinada parte del territorio nacional, no existía obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores ni de hacer las cotizaciones, por lo cual dicha carga continuaba en el empleador.


Explicó que los trabajadores que tuvieran mínimo 15 años de servicios, tendrían la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación y a la de vejez si se continuaba cotizando para la subrogación del riesgo en el ISS, «y en caso de los trabajadores que llevaran un mínimo de 10 años de servicio podrían obtener la pensión del artículo 8 de la Ley 171 de 1961»; empero, aclaró, en el asunto examinado no se daban los presupuestos de hecho de la norma, en tanto al momento en que el ISS asumió los riesgos en el departamento del Atlántico, 2 de diciembre de 1968, el actor contaba menos de 10 años de servicio.


Luego de copiar fragmentos de la sentencia CSJ SL, 4 ago. 2003, rad. 20187, expuso:


En el anterior entendido, se tiene que el demandante habiendo iniciado su relación laboral con ENERNIT S.A. el 11 de junio de 1962 y siendo asumidos los riesgos por el ISS el 2 de diciembre de 1968, es un tiempo inferior a 10 años, con lo cual no existe ninguna obligación por parte del empleador de computar tal tiempo para el reconocimiento de la pensión de vejez, puesto que existe una máxima del derecho que nadie está obligado a lo imposible ante la inexistencia para esa época del ente ISS.

Copió el texto del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y precisó que, para el reconocimiento de la pensión allí consagrada, se requiere que el trabajador hubiera sido despedido sin justa causa y, que el mismo se produzca después de diez a quince años de servicio al mismo empleador, continuos o discontinuos.


Indicó que si bien, en los hechos de la demanda el actor expuso que fue despedido injustamente «por conciliación», el texto del acta aportada (fl. 41) muestra que renunció, de suerte que no cumplió una de las exigencias legales.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Persigue que se case la sentencia impugnada para que, constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en sustitución, se condene a las demandadas de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial. Subsidiariamente, pide se case la recurrida y, constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado para, en su lugar, se condene a Eternit Atlántico S.A., a pagar la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario.

Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.


Se resolverán conjuntamente los dos primeros y tres últimos cargos, por guardar similitud en el elenco normativo denunciado, en la temática propuesta y en la argumentación.

V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 y 1 del Acuerdo 049 de 1990; y falta de aplicación del literal b) del P. 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993; 2, 10, 11, 13, 15 y 288 ibídem; 1 del Decreto 1887 de 1994; inciso 6 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003; 1, 9, 10, 13, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 13, 25, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política.



Alude a los argumentos del ad quem para negar la pretensión de ordenar a Eternit Atlántico S. A., que pagara el cálculo actuarial por el período comprendido entre el 11 de junio de 1962 y el 1 de diciembre de 1968 y expone que la seguridad social es un derecho de raigambre constitucional, refrendado por la Ley 100 de 1993, que en sus artículos 11, 13, 15 y 288 consagra la obligatoriedad de afiliar a todos los trabajadores, así como lo consagran los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990, por manera que el empleador que se abstenga de cumplir con tal deber, asume el riesgo y responsabilidades de dicha omisión.

Afirma que la ley ha previsto como sanción por la no afiliación al régimen de seguridad social en pensiones, en forma principal, el traslado de una reserva pensional o título pensional...

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