SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93060 del 13-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038215

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93060 del 13-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Febrero 2023
Número de expediente93060
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL302-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL302-2023

Radicación n.° 93060

Acta 04


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA - BBVA COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le promovió LUIS CARLOS LOZANO POLOCHE.


  1. ANTECEDENTES


Luis Carlos Lozano Poloche llamó a juicio al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria – BBVA Colombia S. A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de agosto de 1974 y el 26 de agosto de 1984 y se condenara a la enjuiciada a pagar el cálculo actuarial por dicho periodo en cuantía de $126.327.283,77 por capital y $1.546.963,32 de mora, «total obligación mil seiscientos setenta y tres mil doscientos noventa mil setecientos setenta y seis 09 centavos ($1.673.290.776.09)»; así como lo probado y las costas.


Narró que prestó sus servicios para la demandada durante el periodo mencionado, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que el 27 de mayo de 2014, en respuesta a derecho petición, el director de gestión de beneficios de aquélla indicó que su afiliación al ISS se dio a partir del 27 de agosto de 1984, por cuanto la cobertura en el municipio de Chaparral, sitio donde se ejecutaron las labores, se dio a partir de esa fecha.


Señaló que su empleador no realizó los aportes para pensión entre el 1° de agosto de 1974 y el 26 de agosto de 1984, desconociendo con ello que, según el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, estaba en la obligación de efectuarlos o de aprovisionar los recursos para cuando el ISS llamara a afiliación obligatoria.


Adujo que el extremo inicial de su vínculo contractual fue el 1° de agosto de 1974 y el final el 7 de marzo de 1990, sumando 15 años, 7 meses y 6 días de labores; que nació el 8 de noviembre de 1954 y arribó a los 62 años en ese mismo día y mes del 2016, «viéndose privada (sic) a (sic) solicitar la pensión por falta de aportes del BBVA»; que está afiliado al ISS hoy Colpensiones y que el último cargo desempeñado fue el de secretario, con una asignación mensual de $115.500.oo (f. ° 17 a 23, archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_2022084436524», expediente digital).


BBVA Colombia S. A. se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral y que no efectuó aportes por el lapso indicado en la demanda, pero aclaró que ello ocurrió porque su dependiente laboraba en el municipio de Chaparral, Tolima, donde no había cobertura del ISS, resultándole imposible realizar las cotizaciones. Dijo que no le constaba la fecha de nacimiento del reclamante y que no era cierto que aquel se hubiera visto privado de reclamar la pensión, pues como empleadora dio cumplimiento a todas las obligaciones que tuvo para con su trabajador.


Propuso las excepciones dilatorias de falta de integración del contradictorio y falta de jurisdicción y competencia; mientas que, como de mérito, las que denominó: «IMPOSIBILIDAD de crear en cabeza del exempleador demandado BANCO GANADERO (Hoy BBVA) una obligación retroactiva por inconstitucional y por atentar contra el principio de seguridad jurídica, postulado básico de un Estado de Derecho (art. 1 y 58 C.P.; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe de la demandada y genérica (f.° 81 a 97, ibidem).


El promotor del litigio reformó la pretensión segunda frente a las sumas deprecadas, así: $131.488.330,97 correspondiente al cálculo actuarial y «mil cuatrocientos cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y un mil ciento ochenta y un pesos ($ 1.444.670.181.oo)» de los intereses (f. ° 108, ib). Dicha modificación no fue replicada (f.° 112, ibidem).


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 9 de julio de 2018, declaró probada la excepción previa de falta de competencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral - Tolima- y condenó en costas al accionante (acta de f.° 149 a 150, ib).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 27 de noviembre de 2018, éste resolvió:


PRIMERO: Declarar la existencia de una relación laboral entre el banco Bilbao Viscaya (sic) Argentaria y el señor Luis Carlos Lozano Poloche, durante el periodo comprendido entre del (sic) 1° de agosto de 1974 al 26 de agosto de 1984.


SEGUNDO: Ordenar a la entidad bancaria banco Bilbao Viscaya (sic) Argentaria a pagar al fondo de elección del actor, el valor del cálculo actuarial causado en el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1974 al 26 de agosto de 1984, en favor del señor Luis Carlos Lozano Poloche, a satisfacción del fondo correspondiente.


TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.


CUARTO: C. en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante. F. como agencias en derecho la suma de $ 800.000.oo artículo 365 del C.G.P. (acta de f. ° 168 a 169, ib, en relación con el audio contenido en el archivo «Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022083334469»).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación de ambos contendientes, el 25 de agosto de 2021, decidió:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, dentro del proceso ordinario promovido por LUIS CARLOS LOZANO POLOCHE contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, debiéndose indicar que la demandada deberá tramitar ante Colpensiones en el término perentorio de un (1) mes contados (sic) a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y una vez efectúe el cálculo actuarial Colpensiones, el empleador cuenta con el término de quince (15) días para que proceda a efectuar su pago.


SEGUNDO: Sin costas en sede de instancia.


Dijo que debía determinar si era procedente condenar a la entidad financiera demandada a efectuar los aportes en pensión, por los periodos no cotizados, ante la inexistencia de cobertura en el lugar donde el accionante prestó sus servicios.


Tuvo por incontrovertido: i) que existió un vínculo laboral en los extremos referidos en la demanda; ii) que no fueron pagados por el empleador los aportes a pensión entre el 1° de agosto de 1974 y el 26 de agosto de 1984 y, iii) que el señor L.P. es afiliado de Colpensiones.


Razonó que de acuerdo con el artículo 48 constitucional, el 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el 16 de la Declaración Americana de los Derechos de las Personas, al solicitante le asistía el derecho a que se le cancelaran los aportes en pensión, en virtud de la relación laboral, entre el 1° de agosto de 1974 y el 7 de marzo de 1990, conforme se aceptó por la sociedad convocada.


Precisó que, si bien era cierto que para la época en que se prestó el servicio no existía obligación para el empleador demandado de cotizar para pensión al Instituto de los Seguros Sociales, por no haber cobertura en dicho municipio, en la medida que esta se dio de forma gradual, no podía considerarse que aquel no tuviera responsabilidad respecto de los periodos efectivamente laborados, ya que ni la Ley 90 de 1946 ni el Acuerdo 224 de 1966 excluyeron este gravamen.


Añadió que el artículo 76 de la citada normativa, no eximió al dador del empleo de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo,


[…] ni que no existiera norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador por el período en que no existió cobertura del I.S.S., porque si fuera así se vería el trabajador frustrado de incluir un periodo de trabajo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa, pues ciertamente ese lapso tienen (sic) una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional.


Memoró que la Corte, en las decisiones CSJ SL5011-2019 y CSJ SL3150-2021, orientó que en aquellos eventos en los cuales el trabajador no hubiese sido afiliado al sistema pensional, cualquiera fuera la razón para ello, inclusive la falta de cobertura del ISS en la región, el empleador no puede desligarse de sus compromisos frente a aquél por ese tiempo efectivamente servido, por lo que debe trasladar el valor del cálculo actuarial a la entidad de seguridad social, con el objetivo de que el dependiente complete la densidad de semanas que le permita consolidar su derecho pensional.


Adujo que acogía la postura de esta Corporación en virtud de los principios constitucionales de irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, de posibilidad de recibir en condiciones de igualdad el mismo trato y protección para el goce de los derechos y la obligación del Estado de garantizar los derechos consagrados en la carta política (artículos , 13 y 48), en atención a que, para la época durante la cual no se efectuaron aportes (1° de agosto de 1974 al 26 de agosto de 1984), ya estaban vigentes los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966.


Indicó que por disposición del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador será responsable del pago de su aporte y de los trabajadores a su servicio, quien responderá por la totalidad de los mismos aún en el evento de que no hubiera efectuado el descuento al servidor; norma aplicable al caso, porque a la fecha no se habían realizado las cotizaciones y la obligación del pago de títulos pensionales para constituir una pensión recae en cabeza de los patronos y no de los subordinados, como lo ha asentado la Corte en la decisión CSJ SL, 15 mar. 2017, rad. 47532.


Precisó que la obligación de pagar el cálculo actuarial, no constituía una...

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