SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103312 del 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842143528

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103312 del 07-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 103312
Número de sentenciaSTP2898-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha07 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP2898-2019

Radicación n.° 103312

Acta n.º 61

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la ciudadana M.C.E.A., contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Laboral y de Descongestión n.° 3, de la Corte Suprema de Justicia, por providencias dictadas el 11 de septiembre de 2014 y el 24 de octubre de 2018, por estimarlas desconocedoras de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad.

Al trámite fueron vinculados, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, COLPENSIONES y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que mediante acto administrativo n.° 015316 de 2008, el otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES negó a la señora M.C.E.A. la pensión de vejez, debido a que no cumplía con la densidad de semanas requeridas para su reconocimiento, pues tenía 978.43, incluido, el tiempo que laboró en el sector público.

Inconforme con la resolución, la interesada promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, cuya pretensión era que se le declarara beneficiaria de la prestación económica, al cumplir los presupuestos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, se condenara a la demandada a su reconocimiento y pago, con los incrementos anuales, mesadas adicionales y, los intereses moratorios a los que hubiese lugar.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de abril de 2014, declaró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en ese orden, de la pensión de vejez, por consiguiente condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de dicha prestación, así como del retroactivo pensional.

Decisión que el 11 de septiembre de 2014 revocó en su integridad la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

La parte demandante hizo uso del recurso extraordinario de casación, que fue decidido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 3, mediante providencia SL4632-2018 del 24 de octubre del año inmediatamente anterior, mediante la cual, no casó la sentencia de segunda instancia, bajo el sustento de que el artículo 12 del Decreto 758 de 1998, no permitía la sumatoria de tiempos públicos y privados.

En particular, censuró que la decisión proferida en sede de casación, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional que habilita la procedencia de este amparo, por cuanto desconoce los pronunciamientos que ha proferido la Corte Constitucional (SU 769 de 2014 y 057 de 2018), toda vez que hace «una interpretación regresiva y contraria a la Constitución del artículo 12 del Decreto 758 de 1990» cuando su deber era aplicar, por favorabilidad a la trabajadora, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que posibilita la acumulación de tiempos de servicios, tanto en el sector público como en el privado.

Por tanto, solicita dejar sin efecto las decisiones adoptadas en segunda instancia y casación, en su lugar, se confirme la sentencia que el 7 de abril de 2014 profirió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en la que se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la accionante, por el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (edad y densidad de semanas cotizadas).

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Mediante auto de 21 de febrero del año en curso se dispuso lo necesario para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. Fue así como se vinculó a las autoridades judiciales atrás mencionadas y se notificó a la entidad demandada dentro del proceso ordinario laboral, esto es, a COLPENSIONES (fol. 31).

2. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., manifestó que las providencias de segunda instancia y casación no adolecen de vicio alguno, pues la decisión en el conflicto plateado es el resultado del examen de los elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable al caso concreto, razón por la que no pueden ser revocadas por vía de tutela y admitir lo contrario sería desconocer el principio de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces.

3. El Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 3, de esta Corporación judicial, afirmó que la providencia cuestionada, además de ser razonable, fue proferida con estricto apego a la Constitución Política y al ordenamiento jurídico vigente, de suerte que al analizar los cargos formulados en la demanda de casación, no halló razones de peso para modificar la posición pacifica en la materia, en cuanto no resulta procedente sumar cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con el tiempo de servicio en el sector oficial.

4. Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, solicitó declarar improcedente el amparo pretendido, en razón a que no se cumplen las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Empero, advirtió que la normatividad a aplicar en el caso de la demandante es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que permite la sumatoria de tiempo de servicio en el sector público con o sin cotización con aportes efectuados al Instituto de Seguro Sociales, requisitos que en todo caso, no acredita, por lo que para acceder a la pensión de vejez, debe seguir cotizando.

5. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento para tal fin.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado y ha dado paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez constitucional pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada pueda ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la accionante M.C.E.A., a través de su abogado, se orienta a censurar la providencia, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 3, definió el proceso ordinario laboral que promovió contra COLPENSIONES, con el que pretendía acceder a la pensión vejez, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario...

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