SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 46468 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842144747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 46468 del 13-02-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha13 Febrero 2019
Número de expediente46468
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL360-2019


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL360-2019

Radicación n.° 46468

Acta 04


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC –CAXDAC-, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2009, en el proceso que instauró contra VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA.


  1. ANTECEDENTES


La Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC, llamó a juicio a Vertical de Aviación Ltda. (fls. 1 a 16), para que se declarara que la accionada está en la obligación de emitir el bono pensional por los aviadores que relacionó en los hechos de la demanda, en las condiciones y plazos de que trata el Decreto 1887 de 1994 y, en consecuencia, fuera condenada a emitir el título en su favor, por el tiempo laborado por los afiliados anterior al 1 de abril de 1994.


Solicitó se declarara la obligación de la empresa de otorgar caución real o bancaria en el monto fijado por el Ministerio de la Protección Social o la contratación de una aseguradora para el cumplimiento de las necesidades actuales o eventuales como consecuencia del cálculo actuarial de 2003 y 2004.


Por último, pidió fuera condenada a elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, para su aprobación, los cálculos actuariales por 2003 y 2004, más el pago del 100% de su valor, incluidas «las transferencias de pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, y la circular externa 002 de 2004», así como el total del déficit derivado del cálculo de este año, correspondiente a los tiempos laborados por los beneficiarios del régimen de transición, hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal vigente. Requirió condena por las costas del proceso.


Luego de referirse a la naturaleza jurídica de la Caja y a su marco normativo, expuso que a la fecha de presentación de la demanda, la accionada registraba afiliados con tiempos laborados antes del 1 de abril de 1994; relacionó sus nombres con número de cédula y fecha de ingreso y adujo que los tiempos de servicio se encontraban acreditados en las historias laborales de los aviadores, por manera que debían colacionarse para el reconocimiento de la pensión de vejez o cualquiera otra prevista en el Sistema General de Pensiones.


Manifestó que la enjuiciada le reportó las personas naturales que relacionó en la demanda, para la elaboración de los cálculos actuariales por los periodos de octubre de 1983 a septiembre de 1993, año por año; no obstante, no emitió los bonos pensionales reconociendo los tiempos laborados antes del 1 de abril de 1994, de conformidad con el inciso 3 del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994.


Afirmó que los aviadores enlistados en la demanda son beneficiarios del régimen de transición, en tanto cumplen los presupuestos del artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, de suerte que a la demandada le corresponde allegar los formularios de autoliquidación y «pagar el aporte correspondiente al 13.5% hoy 15% del ingreso base de liquidación y así mismo, la cancelación hasta la integración del 100% del CÁLCULO ACTUARIAL», así como la solución de «las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición o pensionados, de conformidad con las disposiciones legales especiales que regulan el Sistema de pensiones de CAXDAC».


Señaló que Vertical de Aviación no ha elaborado y presentado ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, los cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre, correspondientes a 2003 y 2004, por lo que debe integrar la totalidad del valor del cálculo «correspondiente al período laborado por los aviadores beneficiarios del régimen de transición que prestaron o prestan sus servicios a dicha compañía y por los pilotos jubilados en su totalidad».


Aunque no propuso excepciones, la convocada a juicio se opuso al éxito de las pretensiones. Aceptó la naturaleza jurídica de la entidad, el marco normativo relacionado y la vinculación de los trabajadores activos y pensionados. Negó que hubiese incumplido la presentación de los cálculos actuariales de 2003 y 2004 y aclaró que a la presentación de la demanda, la Superintendencia de Puertos y Transporte no se había pronunciado sobre la aprobación de los documentos echados de menos por la demandante (fls. 240 a 243).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante proveído de 30 de abril de 2008 (fls. 318 a 335), el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:


PRIMERO.- DECLARAR que la demandada VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA., (…) ES LA OBLIGADA a CANCELAR a la entidad promotora del litigio, CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LOS AVIADORES CIVILES ACDAC “CAXDAC”, (…), EL VALOR DEL CIENTO POR CIENTO (100%) DEL CALCULO (sic) ACTUARIAL, de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, en los plazos señalados por el artículo 3° de la Ley 860 de 2003. Igualmente se declara que la demandada es la obligada a emitir el Bono Pensional por los aviadores relacionados en la parte motiva de esta providencia, en las condiciones, plazos y montos de que trata el Decreto 1887 de 1994, modificado por el Decreto 1474 de 1997.


SEGUNDO.- CONDENAR, a la demandada (…), a la EMISIÓN DEL BONO PENSIONAL a favor de (…) “CAXDAC”, (…) reconociendo el tiempo laborado antes del 1 de abril de 1.994 por cada uno de los aviadores relacionados en la parte motiva de esta sentencia, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1887 de 1994 y demás normas que lo modifican, junto con el valor actualizado y capitalizado del bono, conforme lo ordena la normatividad pertinente. (…).


TERCERO.-CONDENAR, a la demandada (…) a presta[r] caución bancaria o real por el monto que el Ministerio de la Protección Social señale por sí o a través de Compañía de Seguros y, a favor de [la] demandante (…).


CUARTO.- En igual forma se CONDENA a la demandada (…) al cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia pensional respecto de los aviadores relacionados en la presente sentencia, reflejadas en los Cálculos Actuariales correspondientes a los años 2003 y 2004 previa elaboración y aprobación por la Superintendencia de Puertos y Transporte, con los respectivos intereses en la forma establecida en la [ley] y lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.


QUINTO.- CONDENAR a la Sociedad demandada, al pago del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2003 y 2004 correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición administrado por (…) “CAXDAC”, (…) de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3 de la Ley 860 sancionada en el 2.003 y la circular interna 0002 de 2004 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transportes.


SEXTA.- En igual forma se CONDENA a la Sociedad demandada, a otorgar CAUCION bancaria o real por el monto que el Ministerio de Protección Social señale lo que se hará por sí o a través de una compañía de seguros, a satisfacción del mismo Ministerio, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia de pensiones y reflejadas en el respectivo Cálculo Actuarial elaborado y aprobado para los años 2003 y 2004, con los respectivos intereses.


SEPTIMO.- Condenar en costas a la parte demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia impugnada, mediante la cual el Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar resolvió:

(…) condenar a la demandada a pagar el 100% del cálculo actuarial correspondiente a los años 2003 y 2004, una vez aprobado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, dentro de los términos de gracia concedidos por las normas y al pago del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por cada uno de los aviadores relacionados en el hecho No 6 de la demanda, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada igualmente a pagar los intereses moratorios, desde la fecha que se hicieron exigibles.


TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandada.


En lo que concierne al recurso extraordinario, luego de analizar los hechos de la demanda, coligió:


(…) no se encuentra establecido, ni mucho menos discriminado cuales son los pensionados y la fecha de reconocimiento de la pensión, ni el periodo dejado de cotizar por cada uno de ellos, para que se genere a favor de la demandante el pago de los bonos pensionales. En otros términos, la demanda resulta demasiado genérica e imprecisa para que la justicia pueda hacer un pronunciamiento concreto, sin violar el derecho de defensa de la contraparte.


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