SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68840 del 27-01-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 68840 |
Fecha | 27 Enero 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL138-2020 |
C.A.G. JURADO
Magistrado ponente
SL138-2020
Radicación n.° 68840
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por G.L.A. TORRES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA., al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES y como litisconsortes necesarios a G.V.R., a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la NACIÓN - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
I. ANTECEDENTES
GLORIA L.A. TORRES demandó a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA. y al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a G.V.R., a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la NACIÓN - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para que se le reconociera la «cuota parte de la sustitución pensional» del señor J.C.V.B., en calidad de compañera permanente y, en consecuencia, se le pagara las mesadas retroactivas, desde el fallecimiento del causante, los intereses moratorios y las costas.
N., que ÁLCALIS DE COLOMBIA - ALCO LTDA., mediante Resolución n.° 00183 del 18 de junio de 1984, reconoció al señor J.C.V.B., una pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de enero de 1984; que el citado señor enviudó y, con posterioridad, inició con ella una convivencia, en la que se procreó su hija menor ACVA; que los hijos entre el causante y su cónyuge fallecida eran mayores de edad; que su compañero murió el 1° de septiembre de 1998; que la demandada otorgó a su hija, una cuota parte de la sustitución pensional; que ALCO LTDA., se liquidó, sustituyéndola el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES; que agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 6, cuaderno principal).
El FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en calidad de representante de la extinta ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA., se opuso a las pretensiones. Aceptó, la fecha de fallecimiento del señor V.B.; que fue pensionado por medio de la Resolución n.° 00183 del 18 de junio de 1984; que éste tuvo vínculo de consanguinidad con la hija de la actora y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Negó, que la única hija menor de edad del causante haya sido la menor ACVA, puesto que mediante Resolución n.° 00567 de 8 de marzo de 1999, se otorgó la sustitución pensional a ésta y la menor TXVV, en proporción del 25 % a cada una, a partir del 1° de septiembre de 1998 y hasta el cumplimiento de la mayoría de edad.
De los demás, dijo que no le constaban, porque eran situaciones personales que debían ser objeto de prueba.
Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de causa y título para pedir, «las pensiones de origen convencional no le son aplicables el artículo 141 de la Ley 100 de 1993» y la genérica (f.° 28 a 35, ibídem)
A través de auto del 22 de noviembre de 2011, el «Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá», ordenó a integración al contradictorio con G.V.R., la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en calidad de litisconsortes necesarios (CD f.° 77, en relación con el acta de f.° 78, ib).
La NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la calidad de pensionado del causante, su fecha de fallecimiento y el reconocimiento de la sustitución pensional de la hija de la actora, en el 25 % hasta que cumpliera la mayoría de edad. De los demás dijo que no le constaban, por lo que debían probarse.
Propuso las excepciones de «ilegitimidad ad processum por pasiva», inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 82 a 93 y 149 a 151, ibídem).
Mediante proveído del 24 de agosto de 2012, el Juzgado dispuso el emplazamiento de la señora G.V.R. y le designó curador ad litem (f.° 130 a 131, ib), quien se pronunció respecto de las pretensiones diciendo que se atiene a lo que se encuentra probado en el proceso. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del señor J.C.V.B., la fecha de su fallecimiento, el vínculo de consanguinidad con la hija de la actora y el agotamiento de la reclamación administrativa. De los demás afirmó que no le constaban.
Propuso como excepción la genérica (f.°137 a 138, ibídem).
Por medio de auto del 20 de marzo de 2013, se tuvo por no contestada la demandada por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f.°147 a 148, ib).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de abril de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora G.L.A. TORRES, […], en su calidad de compañera permanente supérstite del causante J.C.V.B., le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento del pensionado. Lo anterior, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, o quien haga sus veces, en condición de entidad que asumió las obligaciones pensionales que estaban a cargo de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA; que le reconozca a la señora G.L.A. TORRES, […], en su calidad de compañera permanente supérstite del causante J.C.V. BARRERA el 50 % de la pensión de sobrevivientes reclamada, a partir del 1° de septiembre de 1998, en cuantía de $306.538.00, suma sobre la cual deberá aplicar los reajustes legales anuales.
La obligación de hacer así impuesta deberá ser cumplida por la aludida accionada, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
TERCERO: ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, o a quien haga sus veces, en condición de entidad que asumió las obligaciones pensionales que estaban a cargo de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA. a pagarle a la señora G.L.A. TORRES, […], en su calidad de compañera permanente supérstite del causante J.C.V.B., las proporciones de mesadas de pensión de sobrevivientes (50 %), causadas desde el mes de marzo de 2008 y en adelante.
CUARTO: AUTORIZAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, o a quien haga sus veces, en condición de entidad que asumió las obligaciones pensionales que estaban a cargo de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA. para que descuente del retroactivo de proporción de mesadas pensionales no prescritas a que tiene derecho la señora G.L.A. TORRES, […], en su calidad de compañera permanente supérstite del causante J.C.V.B., en el porcentaje que en derecho corresponde, los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: En el evento que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, llegue a reconocerle a la señora G.L.A. TORRES, […], en su calidad de compañera permanente supérstite del causante, una pensión de sobrevivientes derivada del deceso J.C.V. BARRERA (en el marco de la compatibilidad pensional predicable de la prestación otorgada al causante por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA), estará a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, o de quien haga sus veces, en condición de entidad que asumió las obligaciones pensiónales que estaban a cargo de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA, el mayor valor que pueda resultar entre la prestación que otorgue COLPENSIONES y la que venga disfrutando la incoante de la acción, precisándose que el eventual retroactivo pensional que otorgue COLPENSIONES a favor de la aquí demandante deberá ser compensado con las sumas que en exceso llegue a asumir la entidad aquí demandada.
SEXTO: ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en condición de entidad que asumió las obligaciones pensionales que estaban a cargo de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA, de la pretensión alusiva al pago de intereses moratorios.
SEPTIMO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho declara probada la excepción de prescripción en la forma consignada en la parte motiva de la presente sentencia, no probadas respecto de las determinaciones adoptadas y frente a la absolución producida se considera relevado del estudio de las planteadas.
OCTAVO: Sin COSTAS en la instancia (f.° 180 a 195, ibídem).
- SENTENCIA DE SEGUNDA...
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