SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58311 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842147367

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58311 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente58311
Número de sentenciaSL1014-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1014-2019

Radicación n.° 58311

Acta 10

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2011 dentro del proceso ordinario laboral que en su contra interpusiera H.J.M..

El señor A.V.C.B., quien dijo actuar como apoderado judicial del demandante H.J.M. (f.° 49 cuaderno Corte), no acreditó la calidad de abogado, consecuentemente, no es posible reconocerle personería.

I. ANTECEDENTES

H.J.M. llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a: reliquidarle sus prestaciones sociales –cesantía y primas, así como las vacaciones y la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario real devengado en el último año de servicios, junto con los salarios moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: trabajó para la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. sustituta de la extinta Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. hasta el 28 de febrero de 2005, fecha en la que se retiró con ocasión del reconocimiento de su pensión de jubilación convencional; en su liquidación final de prestaciones sociales la demandada no incluyó como factores salariales las sumas devengadas por concepto de subsidio de transporte intermunicipal y subsidio de alimentación, lo que se reflejó no solo en sus acreencias laborales sino en la liquidación de su pensión de jubilación.

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos del libelo gestor. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, «pago legal y oportuno» y compensación y, las que denominó buena fe, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada (f.° 142-147 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, luego de concluir el trámite, profirió fallo el 14 de mayo de 2010 (f.° 217-224 cuaderno principal), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones merito propuesta (sic) por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDE DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LA DEMANDADA, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, PAGO LEGAL Y OPORTUNO y COMPENSACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte resolutiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagarle al actor señor H.J.M., identificado (…), la suma de $3.853.879.99, por concepto de reajuste de las siguientes pretensiones:

Cesantías: $3.568.941,75

Intereses sobre cesantías: $71.378,91

Prima de servicio: $45.861.oo

Vacaciones: $167.698,37

TOTAL: $3.853.879.99

TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reliquidar la pensión de jubilación del actor señor H.J.M., desde el momento de su reconocimiento, incluyéndose a la base de la liquidación de la misma, el valor de $138.600.oo por concepto de auxilio de transporte intermunicipal.

CUARTO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., como demandada a pagar a favor del demandante H.J.M., a título de indemnización moratoria, la suma de $63.533,90 diarios a partir del 29 de Mayo de 2005, hasta que se verifique el pago de la obligación.

QUINTO: ABSOLVER de las demás peticiones incoadas en la demanda.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada.

SEPTIMO: Si no fuere apelada esta providencia una vez ejecutoriada, A. el expediente, previas las anotaciones de rigor (Negrilla del texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para decidir el recurso de apelación de la enjuiciada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 31 de octubre de 2011 (f.° 240-253 cuaderno principal), en el cual, confirmó la decisión proferida por el a quo.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de referirse a la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, que consagra el auxilio de transporte intermunicipal, estableció que el mismo se reconoce a aquellos trabajadores que vivan fuera del perímetro urbano de Barranquilla, que no es compatible con el auxilio legal de transporte, al que sustituye y, que el mismo no podrá ser inferior al legal.

''>A continuación, encontró que a pesar que el demandante devengaba suma superior a 2 salarios mínimos, lo que en principio no lo haría beneficiario del auxilio de transporte, teniendo en cuenta que la norma convencional no condiciona el reconocimiento y pago del referido auxilio a que devengue un salario mayor o menor al mínimo, el mismo debía serle otorgado. Encontró, además, que dicho subsidio se le cancelaba mensualmente, «lo cual implica que para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y, consecuencialmente para liquidación de pensión de jubilación, se le debió incluir lo cancelado por este concepto durante el último año de servicios, por su habitualidad en el pago del mismo»>.

Y a renglón seguido, anotó,

Así las cosas entonces, como en virtud de que el artículo 7º de la Ley 1ª de 1963 ordenó incorporar al salario el auxilio de transporte legal para efectos de liquidar prestaciones sociales, sumado a ello a que el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 expresa que el subsidio de transporte intermunicipal “sustituye el auxilio legal de transporte”, se tiene que adquieren la misma connotación, y al recibir el actor mensualmente ese beneficio convencional, resulta “procedente ordenar se reliquiden los derechos prestacionales del actor que se afectaron a causa de la no inclusión de este factor en la liquidación final de sus derechos” a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

De suerte también, que como los documentos que cursan a folios 5 al 19 del expediente, demuestran que el salario que recibía el trabajador incorporaba el transporte intermunicipal y no fue ocasional, por el contrario, este comportamiento fue reiterativo, aspecto que descarta cualquier disculpa de buena fe por parte de la empresa; también procede condenar a la indemnización moratoria reclamada por éste, como del mismo modo lo hizo el juez de apelaciones en su sentencia.

Sustentó su conclusión en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 35493 de esta Corporación, la que transcribió en extenso.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, la absuelva íntegramente.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 y 128 (modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, respectivamente), 249, 260 y, 467 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 2 de la Ley 15 de 1959; 7 de la Ley 1 de 1963 y, 1 del Decreto 797 de 1949.

Señala que a la violación de la Ley sustancial se llegó como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el subsidio de transporte legal es factor salarial, por el hecho de figurar como tal en la convención colectiva, sin mirar su contenido íntegro

  1. No dar por demostrado estándolo que el artículo 49 de la convención colectiva, expresamente dijo que el auxilio de transporte extralegal sustituía el legal, y por ende, ello tenía sus lógicas consecuencias (Negrilla del texto)

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