SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107995 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842148056

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107995 del 27-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP17103-2019
Fecha27 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 107995

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP17103-2019

Radicación n°107995

Acta 316

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

I. VISTOS

Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Y.S.R.G., contra la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, esto dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número 11001310501420090091801, radicado Corte 62677.

Es pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, al abogado D.E.C.P., a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, Fiduagraria.

II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento se advierte que Y.S.R.G., presentó demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, se condenara al pago de la diferencia salarial por el cargo desempeñado de profesional grado 30, la reliquidación y cancelación de las cesantías, los intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicio y técnica, viáticos, indemnización moratoria y cualquier otro derecho legal o extralegal, para lo cual designó como abogado a D.E.C.P..

El asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien el 21 de septiembre de 2012 absolvió a la demandada de las pretensiones, por lo que la actora, por conducto de su apoderado, interpuso apelación.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 28 de febrero de 2013, confirmó integralmente la decisión del a quo, ante lo cual R.G. acudió al recurso extraordinario de casación.

La Sala de Descongestión Nº2 de la Sala de Casación Laboral en providencia del 30 de abril de 2019 resolvió no casar el fallo confutado, condenando en costas a la demandante.

Conforme a lo anterior, Y.S.R.G. considera que la sentencia de casación se sustenta en una premisa falsa e improbable, pues no se analizaron en debida forma las pruebas, lo que obedece a que el abogado que la representó incumplió totalmente con las funciones para las cuales fue contratado.

Bajo el anterior contexto, R.G. solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo y, en consecuencia, se emita un nuevo fallo acorde a la realidad probatoria.

III. INTERVENCIONES

1. El Magistrado Coordinador de la Sala de Casación Nº2 de la Sala de Casación Laboral, manifestó que la providencia que se ataca se encuentra debidamente sustentada con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, siendo entonces una decisión razonable, sin que exista vulneración alguna de garantías constitucionales.

2. El representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que el objeto de debate no recae dentro de las obligaciones de la entidad que representa.

3. La Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el asuntó adelantado por su homologo Trece Laboral de Descongestión se encuentra archivado desde el 12 de agosto de 2019.

4. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reseñó que la demanda de amparo no es un medio alternativo o complementario para alcanzar los fines propuestos, sin que pueda el juez constitucional inmiscuirse en escenarios propios de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando no se acredita causal alguna de procedencia para ello.

IV. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral.

Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la decisión emitida el 30 de abril de 2019 por la Sala de Descongestión Laboral Nº2 de la Sala de Casación Laboral, vulneró los derechos fundamentales de Y.S.R.G. al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, esto al no casar el fallo proferido el 28 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por medio del cual confirmó la sentencia del 21 de septiembre de 2012, en la que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de esta urbe, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas por la accionante dentro de la demanda ordinaria laboral por ella instaurada[1], situación que se dio, en sentir de la actora, por el incumplimiento total de las funciones de su abogado.

Desde ya esta Corporación ha de advertir que negará el amparo deprecado por los motivos que se pasan a exponer.

Como primera medida es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por...

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