SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61026 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842148466

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61026 del 16-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente61026
Número de sentenciaSL2684-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2684-2019

Radicación n.° 61026

Acta 23

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.J.R.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EICE-.

I. ANTECEDENTES

ANTONIO JESÚS RESTREPO RESTREPO llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE-, con el fin de que, previa declaración de cumplimiento de los requisitos para hacer parte del régimen especial de empleados y funcionarios de la rama judicial del poder público, establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, los Decretos 1660 de 1978, 717 y 911 de 1978 y demás normas concordantes, se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75 % de la remuneración mensual más alta percibida en el último año de servicios, la inclusión de todos los conceptos que constituyen salario, las diferencias adeudadas, los intereses moratorios, la indexación en subsidio de los intereses moratorios y las costas (f.° 3, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios por un tiempo superior de 20 años a la Nación, de los cuales más de 10 fueron con el régimen de pensional de los empleados y funcionarios judiciales, contenido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978. Por lo tanto, su pensión de jubilación se liquida con la asignación salarial más alta devengada en el último año de servicios, incrementada con las doceavas partes de todas las remuneraciones mensuales del último año.

N., que mediante Resoluciones n.° 7156 de 1986 y 8333 de 1987, la demandada le reconoció pensión de jubilación, pero solo tomó algunos factores salariales para obtener el monto de la misma y que en su condición de afiliado forzoso debía realizar aportes del 5 % del valor del salario correspondiente a cada mes, sin que el hecho de que no se hubiera descontado, pueda ser obstáculo para el correcto reconocimiento de la prestación (f.° 2 a 3, ibídem).

Mediante providencia del 1º de octubre de 2007, la demanda se tuvo por no contestada (f.° 39, ibídem), decisión cuya nulidad se pretendió sin éxito en ambas instancias (f.° 74 a 76 y 89 a 93, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de febrero de 2012, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones (f.° 142 a 145, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desató la apelación del actor, a través de sentencia del 17 de septiembre de 2012, por la cual confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, que es criterio sentado que el derecho pensional es imprescriptible, salvo cuando se plantee la modificación de la base salarial con que se liquidó la prestación (CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31558).

Sin embargo, como quiera que lo pretendido en la demanda no contiene el pago de prestaciones no reclamadas oportunamente, que sí podrían verse afectadas de prescripción, consideró desacertada la decisión del Juez unipersonal al declarar la excepción de prescripción.

Al examinar el fondo del asunto, encontró que el actor solo acreditó la prestación del servicio dentro del marco histórico comprendido, entre el 1º de enero de 1983 al 30 de mayo de 1985, según certificación expedida por la Dirección Seccional Administrativa de la Fiscalía y del 1º de abril de 1984 al 28 de mayo de 1985, de acuerdo a lo certificado por la Procuraduría General de la Nación. De ahí, que al descontar los tiempos simultáneos, totalizó 2 años y 10 meses en el régimen especial y no los 10 años que exige la norma cuya aplicación solicitó, a saber el Decreto 546 de 1971.

Consideró que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, el demandante estaba obligado a probar que se encontraba en el régimen especial reclamado, mas no lo hizo, por lo que halló procedente mantener la absolución (f.° 175 a 182, cuaderno principal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte (f.° 12, cuaderno de la Corte),

C. de manera parcial la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y previa revocatoria de la sentencia de primera instancia se adicione la sentencia de segunda instancia en la cual se acojan íntegramente las suplicas de la demanda, conforme a esta y al escrito de apelación que sobre la misma se interpusiere por la parte demandante, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal,

[…] de ser violatoria en forma indirecta, de la ley sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en errores de hecho que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada por el H. Tribunal, errores de hecho en que incurrió al apreciar erróneamente, o al dejar de apreciar el acervo probatorio que, en concreto, se ha de precisar en el desarrollo del cargo. Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en EL artículo 332 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el Decreto Ley 546 de 1971 en su artículo 1 y 6 y ley 33 de 1985 artículo 1 y 100 de 1993 en su artículo 36, y en el Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación a la cual se ha llegado AL DARLES APLICACIÓN IBNDEBIDA (sic) al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo.

Endilgó a la sentencia recurrida los siguientes errores:

PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por establecido en el proceso que el demandante completo tiempo de servicio suficientes para ser considerado el derecho a ser liquidada la pensión de conformidad con el régimen del decreto 546 de 1971, cuando la entidad demanda ya lo había dado así por entendido.

SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso que el demandante reúne a cabalidad los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971 y que por lo mismo su pensión debe de ajustarse plenamente a lo consagrado en dicha norma, esto es con el 75% de la asignación MENSUAL MAS ALTA percibida en el último año de servicio.

Errores que fueron causados por la falta de apreciación de los documentos auténticos que reposan a folios 10 a 13, 60 a 64 y 84 a 87 del cuaderno principal, que contienen las resoluciones expedidas por CAJANAL, identificadas con los números 008333 de 1987 y 00867569 cuyo año de expedición no identificó.

En la demostración del cargo, señala que el Juez colegiado no apreció los anteriores documentos, en los que consta que tiene pleno derecho a que su pensión sea liquidada con fundamento en el Decreto 546 de 1971, porque completó, además de los 20 años de servicios, un tiempo superior a 10 años en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, como exige el artículo 6º del mencionado decreto.

Afirma que,

[…] fue tal la apreciación errada del H. Tribunal […] de dichos documentos, que se limitó a determinar que no...

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