SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66244 del 27-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842148780

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66244 del 27-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Enero 2020
Número de sentenciaSL275-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66244
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL275-2020

Radicación n.° 66244

A. 02

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.A.G.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a C.I.S. antes PUBLICAR S.A.

I. ANTECEDENTES

M.A.G.M. demandó a C.I.S. antes PUBLICAR S.A., con el fin de que se le condenara a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento del despido, acorde con sus nuevas condiciones de salud; así como también, a pagar de forma indexada: i) los salarios y demás prestaciones sociales, causadas entre la desvinculación y el momento en que se produzca el reintegro, ii) la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, iii) «el mayor valor del salario que resulte, entre el que le pagó la empresa hasta el día 18 de febrero de 2011, y lo que ha venido reconociendo a partir del día en que se produjo su reintegro» y, iv) lo que se halle probado y las costas.

N., que el 18 de enero de 1999, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con PUBLICAR S.A.; que se prolongó hasta el 18 de febrero de 2011, cuando fue finalizado por el empleador; que en el desarrollo de sus labores, siempre cargó un maletín muy pesado en el que portaba los documentos necesarios para realizar las ventas; que como consecuencia de ello, en el 2008, empezó a presentar cuadros esporádicos de dolor a la altura de la cintura que se intensificaron progresivamente; que entre julio y octubre de 2009, recibió tratamiento con calmantes en la enfermería de la empleadora; que en agosto de 2010, fue valorado por la fisioterapeuta de la empresa; que de esas circunstancias informó a la jefe de salud ocupacional de la demandada; que ésta, mediante A. del 15 de junio de 2011, se transformó en sociedad simplificada, bajo el nombre de C.I.S..

Dijo, que en noviembre de 2010, salió a disfrutar de sus vacaciones, pero que el 6 de diciembre de esa anualidad, fue incapacitado hasta el 10 del mismo mes y año; que en ese momento, fue diagnosticado con «importante disminución del espacio invertebral L4-L5 con esclerosis de las márgenes, formación de osteolitos anteriores y posteriores, por proceso espóndilósico - osteocondrósico [...]»; que el 26 de enero de 2011, por sugerencia de la fisioterapista de la accionada, el área de salud ocupacional, realizó una inspección a su puesto de trabajo, anotando las observaciones pertinentes sobre su lugar de labores, escritorio y silla.

Expuso, que el 1° de febrero de 2011, la EPS le ordenó: i) cirugía de columna por la existencia de hernia discal, ii) terapia física, iii) resonancia magnética y, iv) incapacidad médica por 5 días; que el 11 de febrero de esa anualidad, «la gerente del directorio telefónico», le presionó a fin de que firmara un documento en el que se leía: «Entre las partes existió un contrato que terminó el 10 de febrero de 2011»; que se rehusó a suscribirlo; que los días 15 y 23 de febrero siguientes, volvió a ser incapacitado por el médico tratante, por 7 y 29 días respectivamente; que el 18 de febrero de ese año, le fue entregada carta de terminación del contrato de trabajo; que el «3 de marzo de 2011», fue citado para la realización del examen médico de retiro, en el que se conceptúo: «restricción temporal que requiere valoraciones adicionales con su EPS y como observaciones y recomendaciones: 1) valoración médica EPS, 2) valoración neurológica, 3) valoración de ARP, 4) signos y síntomas de ATEP»; que fue intervenido quirúrgicamente el 7 de abril de 2011 y, que fue incapacitado por 30 días prorrogados por otros más.

Afirmó que, con base en los anteriores hechos, interpuso acción de tutela en contra de la empleadora, conocida por el Juzgado 62 Civil Municipal de la ciudad; que mediante sentencia del 2 de mayo de 2011, la demandada fue obligada a reintegrarlo, a pagar los salarios y prestaciones causadas entre la terminación del contrato y el reintegro; así como también, a realizar los aportes al sistema de seguridad social integral; que el 5 de mayo de esa anualidad, C.I.S., dio cumplimiento parcial a la sentencia, pues, a pesar de que lo reintegró, lo hizo al cargo de «analista de procesos», diferente al que ostentaba, disminuyendo el salario que percibía, según la liquidación final de prestaciones sociales, de $6.804.011,67 a $5.949.000.

Agregó, que el 9 de junio de 2011, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, quien conoció de la impugnación interpuesta por la accionada contra la primer sentencia, aclaró, por un lado, que debían respetársele las condiciones laborales que tenía al momento de su desvinculación o mejorarlas y, por otro, que la orden constitucional tenía efectos transitorios; que los días 15 de junio, 13 de julio y 1° de septiembre de 2011, le fueron prescritas terapias físicas; que el 7 de septiembre siguiente, fue incapacitado por 30 días; que en junio y octubre de ese mismo año, manifestó a la empresa su interés de restituir el dinero que le fue entregado a título de indemnización por despido injusto, en cuotas mensuales y que, a la fecha de presentación de la demanda, la ARP POSITIVA le realiza seguimiento médico (f.° 2 a 17 en relación con la reforma a la demanda de f.° 241 a 259, cuaderno del Juzgado, en la que agregó el cambio de razón social de la demandada y los hechos ocurridos con posterioridad a junio de 2011).

C.I.S., antes PUBLICAR S.A., replicó el gestor, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que en enero de 1999, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el demandante; que a su trabajador, le fueron prescritas incapacidades médicas, entre el 6 y 10 de diciembre de 2010 y el 1° y el 5 de febrero de 2011; que finalizó el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa, pero a partir del 11 de ese mes y año; que, por ese motivo, el demandante interpuso acción de tutela; que, mediante sentencia de primera instancia, se le ordenó reintegrarlo con las «adecuaciones salariales pertinentes»; que aquella decisión fue confirmada por el J. de segundo grado, con la precisión de que los efectos del fallo serían transitorios.

Negó, que el señor G.M. hubiera estado obligado a portar un pesado maletín; que en su condición de empleadora, hubiere ejercido presión alguna para que suscribiera la carta de terminación del contrato de trabajo; que para el momento de la desvinculación, tuviera conocimiento del presunto estado de salud deteriorado del trabajador, pues, por el contrario, siempre le vio participar en campeonatos de futbol, que estaban restringidos para personas con dificultades de columna; que al momento del reintegro, hubiere disminuido irrazonablemente el salario percibido, porque lo que hizo, fue adecuarlo al cargo de «analista de procesos», en el que se reinstaló.

Aclaró, que el ingreso salarial reportado en la liquidación final de $6.804.011,67, equivalía al promedio anual de las remuneraciones percibidas por el volumen de ventas y de las entregadas en los períodos que aquellas no se realizaban, del 75 % de las primeras; que no finalizó el contrato de trabajo por las condiciones de salud del demandante, sino por virtud de un proceso de restructuración administrativa. Sobre los demás, aseguró que no le constaban, porque se trataban de circunstancias personales del actor.

Formuló, como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, compensación y buena fe (f.° 296 a 326, en relación con los f.° 521 a 546, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de enero de 2013, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a PUBLICAR S.A. hoy CARVAJAL INFORMACIÓN S.A.S. [...] de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante [...]

SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.

TERCERO: Levanta efectos de tutela.

CUARTO: COSTAS lo serán a cargo de la parte demandante [...] (f.° 671 a 673, en relación con el CD f.° 674, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2013, al decidir el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del demandante, confirmó la primera sentencia.

Dijo, que debía definir el extremo final del indiscutido contrato laboral, pues, mientras el demandante aseguró, que aquel ocurrió el 18 de febrero de 2011, la demandada afirmó, que lo fue el 11 de ese mes y año; así como también, calificar la validez de la terminación unilateral del vínculo dada por el empleador, porque el actor adujo, que para esa...

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