SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61689 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842148847

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61689 del 27-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente61689
Fecha27 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1016-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1016-2019

Radicación n.° 61689

Acta 10


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. FINDETER, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de enero de 2012, aclarada en providencia del 19 de diciembre de 2012, en el proceso adelantado por JOSÉ JAVIER ZAMORA MÉNDEZ, y JOSÉ RODRIGO FLÓREZ HORTUA, contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


José Rodrigo Flórez Hortúa y José Javier Zamora Méndez demandaron a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., en adelante -Findeter-; (f.° 6 a 32, del cuaderno de instancias).


Como pretensiones principales, solicitaron que se declarara que sus desvinculaciones se realizaron de manera ilegal y «por tanto no hubo solución de continuidad en cada uno de sus vínculos laborales»; y como consecuencia de la anterior declaración, se condenara al «restablecimiento del contrato de trabajo», mediante «reintegro» de cada uno de los demandantes, al cargo que venían desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones legales como convencionales dejadas de percibir, desde la desvinculación hasta la fecha de su reintegro.


Manifestaron que de resultar imposible el reintegro, en subsidio se reconociera el pago de salarios y «demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir, desde el momento del despido y hasta la fecha en que se produzca el pago o hasta cuando en justicia corresponda».


De igual forma dentro de las pretensiones principales re4quirieron que se condenara al pago de lo que resultara probado por concepto de reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de navidad y primas de vacaciones y servicios, que se pudieran haber causado entre el 1º de enero del año 2000 y el 29 de octubre del 2003; la indexación y costas en derecho.


Como «PRETENSIONES SUBSIDIARIAS (I)», impetraron: la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización moratoria, indexación, y las demás que surjan del ejercicio de las facultades ultra y extra petita.


En un capítulo que denominaron «PRETENSIONES SUBSIDIARIAS II», requirieron condenas a cancelar la indemnización plena y total de los perjuicios causados, y las correspondientes costas.


Como fundamento de las peticiones, José Rodrigo Flórez Hortúa, indicó que: estuvo vinculado a Findeter, en calidad de trabajador oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de abril de 1999 hasta el 30 de octubre de 2003; se desempeñó como conductor en la sede de Bogotá; devengó un salario básico de $667.662, y por concepto de prima técnica mensual, la suma de $120.179.


Por su parte, J.J.Z.M., informó que estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 1 de agosto de 1991 hasta el 29 de octubre de 2003; como Analista II del Grupo Interno de Trabajo de Cartera; con un salario básico de $1.253.850 y por concepto de prima técnica mensual, recibía la suma de $225.693.


Aseveraron que para el momento de su desvinculación tenían la calidad de trabajadores oficiales, eran miembros del sindicato y participaron en la presentación del Pliego de peticiones. No obstante su situación, fueron desvinculados de Findeter a partir de un despido colectivo, y en consecuencia dejaron de percibir los salarios y prestaciones legales y convencionales, a que tendrían derecho, ocasionándoles, en su sentir, daños y perjuicios que no fueron compensados con la indemnización recibida, al momento de la liquidación por el despido ilegal.


Informaron que dentro de la empresa se constituyó el Sindicato «SINTRAFINDETER» con registro sindical No. 002340 del 4 de octubre de 1999; que «eran beneficiarios del Pacto Colectivo suscrito del 22 de diciembre de 1998 entre dicho sindicato y su empleadora FINDETER»; y que, así mismo, eran beneficiarios del laudo arbitral emitido el 29 de mayo de 2001.


En lo que atañe al conflicto colectivo de trabajo, del cual derivan la pretensión de reintegro, señalaron que el 21 de febrero de 2003, el sindicato y la empleadora, suscribieron una convención colectiva que estuvo vigente entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre del mismo año; que en la asamblea general del sindicato, llevada a cabo el 1 de octubre de 2003, se adoptó un pliego de peticiones y se designaron unos negociadores. El 2 de octubre de esa misma anualidad, la organización sindical, presentó el pliego de peticiones al representante legal de FINDETER, quien mediante escrito del 6 de octubre siguiente, realizó la devolución del pliego, argumentando que la presentación del mismo, se había realizado de manera «inoportuna» de conformidad con lo previsto en la ley.


Comentaron que el 7 de octubre de 2003, el Sindicato presentó por triplicado, ante el correspondiente Inspector de Trabajo, denuncia de la Convención Colectiva que estaba vigente hasta el 31 de diciembre del mismo año y al día siguiente (8 de octubre de 2003), el Presidente del sindicato presentó nuevamente a la empleadora el pliego de peticiones acompañado de la denuncia de la Convención.


Informaron que, inmediatamente después de dicho suceso, el 20 de octubre de 2003, el S. General de F. en su condición de representante legal suplente, devolvió al inspector de trabajo la denuncia parcial de la convención, por ello, el 28 de octubre del año atrás referido, el Sindicato, presentó nuevamente al S. General de F., el pliego de peticiones, y de manera concomitante (es decir, el mismo 28 de octubre) el Sindicato presentó una querella en contra Findeter, ante el Ministerio de Protección Social, informándole sobre la negativa de negociar el pliego.


Adujeron que los días posteriores, es decir el 29 y 30 de octubre de la misma anualidad, fueron desvinculados sin autorización judicial y sin haber culminado el conflicto colectivo suscitado con la presentación del pliego de peticiones, junto con otros 70 trabajadores oficiales que laboraban en la entidad. Cifra que, a juicio de los demandantes, representaba más del 30% de los trabajadores oficiales de Findeter.


Precisaron que el 28 de noviembre la organización sindical presenta de nuevo el pliego de peticiones, y el 2 de noviembre (sic) es devuelto de nuevo. El 4 de diciembre de 2003, el Sindicato ratificó la denuncia parcial de la convención ante el inspector de trabajo, la cual, ya se había presentado desde el 7 de octubre del mismo año; y que, el 11 de diciembre de la misma anualidad, la Coordinadora del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección Social, resolvió la querella indicándole a S., que podía acudir ante la jurisdicción laboral si lo consideraba pertinente.


Informaron que el Sindicato interpuso una acción de cumplimiento en contra de la entidad, y el 14 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, la negó por improcedente.


La Sección Quinta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, revocó la anterior providencia en fallo del 22 de abril de 2005, en el cual ordenó a la empleadora, en virtud de lo dispuesto en el 433 del CST, que procediera a recibir a los delegados del Sindicato, para iniciar la negociación del pliego de peticiones presentado el 8 de octubre de 2003.


Indicó que las partes el 18 de abril de 2005, suscribieron un acuerdo de terminar todos los procesos ordinarios, de tutela y querellas que impedían la negociación colectiva y el 25 de mayo de 2005, finalmente suscribieron una nueva convención, respecto de la cual dice que fue en cumplimiento de la orden dada por el Consejo de Estado.


La empresa convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda (f. 236 a 253, cuaderno de instancias), se opuso íntegramente a las pretensiones, argumentando que no era cierto que cuando se llevó a cabo la desvinculación de los demandantes, se estuviese presentando un conflicto colectivo en la entidad, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 479 del CST, la oportunidad legal para denunciar la convención colectiva iniciaba el 1º de noviembre de 2003, es decir, dos meses antes de su fenecimiento; no obstante el Sindicato utilizó dicha solicitud, cuando tuvo conocimiento de la expedición del Decreto 2702 de 24 de septiembre de 2003, mediante el cual se ordenó la reestructuración de Findeter.


Resaltó que contrario a lo argumentado por los demandantes, la Convención se prorrogó automáticamente y fue denunciada por el Sindicato «en el mes de junio de 2004»; y que aunque el Consejo de Estado en el fallo relacionado con la acción de cumplimiento, conminó a que se reunieran para iniciar la etapa de arreglo directo en torno al pliego presentado el 8 de octubre de 2003, no podía considerarse que desde tal fecha había un conflicto colectivo, por cuanto el término al que alude el artículo 478 del CST, es de días calendario, y no hábiles como equivocadamente lo contabilizó el juez de lo contencioso adminsitrativo, además, que el Ministerio de la Protección Social – autoridad competente- avaló la decisión de Findeter, de negarse a recibir el pliego.


De los hechos, aceptó: la naturaleza jurídica de Findeter; la vinculación laboral de los demandantes; los cargos desempeñados, los extremos temporales y el salario devengado, exceptuando la prima técnica que se menciona.


Así mismo, manifestó su aceptación de: la existencia de Sintrafindeter; la calidad de beneficiarios del pacto colectivo suscrito entre Findeter y S. el 22 de diciembre de 1998, la suscripción de una convención colectiva...

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