SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105746 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842152568

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105746 del 30-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 105746
Fecha30 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10297-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP10297-2019

Radicación Nº 105746

Acta No. 184

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JULIANYS DANIELA DUQUE MERCADO, V. DUQUE MERCADO y DENIS MERCADO MONTALVO contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2019, por el Tribunal Superior de Barranquilla, que denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la debido proceso, mora judicial y acceso a la administración judicial, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 54 Unidad de Vida de esa ciudad, en actuación que vinculó a Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Refiere el apoderado judicial de los accionantes que la Fiscalía 54 Unidad de Vida de Barranquilla, desconoce sus garantías constitucionales, al omitir dar el impulso procesal pertinente dentro de la investigación adelantada bajo el radicado 080016001067201480008 por el delito de homicidio culposo que cursa por el deceso de quien en vida respondiera al nombre de F.M.D.P. investigativo que se sigue contra los galenos que participaron en la atención en salud de aquél en la IPS Universitaria Servicios de Salud Universidad de Antioquia en la ciudad de Barranquilla.

Lo anterior, pese a que su representante judicial ha presentado diversas solicitudes de impulso procesal y elementos materiales probatorios, habiéndose superado el término consagrado en el artículo 177 del C de P.P.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 14 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la presente acción de tutela contra Fiscalía 54 Seccional Unidad de Vida de Barranquilla y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Fiscal 54 Seccional Unidad de Vida, indicó que J.D.D.M. presentó denuncia contra persona indeterminada el 17 de marzo de 2014 por la muerte de su padre F.M.D.P. por el delito de homicidio culposo, actuación asignada a la Fiscalía 11 URI, la que a su vez la radicó en la Fiscalía 18 de la Unidad de Vida, en el mes de abril de 2014.

Dentro de las labores desplegadas en el plan metodológico destacó que el 9 de julio de 2014 solicitó a Medicina Legal el protocolo de necropsia que le fuera realizada a D.P.; posteriormente el 11 de agosto de 2014, con el apoyo del médico perito del CTI realizó un cuestionario dirigido a la institución forense a efectos de establecer si existieron fallas en la prestación del servicio y el origen del deceso, entre otras cuestiones propias de la indagación.

Posteriormente, remitió el cuestionario y la historia clínica del occiso a Medicina Legal, autoridad que mediante comunicación de 24 de octubre del mismo año dio respuesta al requerimiento.

Luego, refirió que el 2 de octubre de 2015, la Fiscalía 18 de la Unidad de Vida, ordenó escuchar en diligencia de declaración al galeno J.L.B., profesional universitario forense adscrito a Medicina Legal, la cual no se pudo evacuar ante la inasistencia del servidor, situación que se repitió el 14 de octubre de 2015 y 4 de marzo y 31 de mayo de 2016.

Resaltó que, por disposición de la Resolución 099 de 09 de agosto de 2016, emitida por la Dirección Seccional de F. se creó la Fiscalía 54 Unidad de Delitos contra la Vida, para el conocimiento de los delitos de homicidio culposo en accidente de tránsito y negligencia médica, por tanto, el 19 de septiembre de 2016, fue asignado el trámite radicado 2014-80008, unidad que se creó sin la concesión de personal de policía judicial para el desarrollo de órdenes de trabajo, lo que conllevó al represamiento de las labores.

Manifestó que el 20 de febrero de 2018, dispuso escuchar en diligencia de interrogatorio a B.A.B., entrevista a Denis Mercado, B.I.G., órdenes que fueron entregadas, en su momento al investigador C.Z. el 26 de febrero de 2018 por el término de 30 días.

Adicionalmente, refirió que el 20 de febrero de 2019, profirió orden a policía judicial, asignada a la investigadora M.P.P. el 8 de marzo de 2019, por el término de 90 días, el que a la fecha no ha fenecido, sin que se cuente con el arraigo y la plena individualización de los doctores B.A.B. y W.C., siendo estos, aspectos importantes al momento de solicitar audiencia de formulación de imputación a voces del artículo 288 del C de P.P.

Finalmente, manifestó que dentro del asunto se han presentado solicitudes de impulso procesal, los que han sido atendidos por parte de su despacho, con las dificultades expuestas, esto es, la inexistencia de personal que atienda las órdenes a policía judicial, todo lo anterior a efectos de esclarecer los hechos y el objeto de la investigación, para lo que advierte que no se ha perfeccionado la misma.

2. las demás autoridades vinculadas guardaron silencio respecto de la demanda constitucional.

FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 28 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, al considerar la inexistencia de los presupuestos para sostener una mora judicial, pues, contrario a lo expuesto por el accionante, pese a las dificultades que se han presentado a lo largo de la indagación, la Fiscalía 18 y 54 de la Unidad de Vida han procurado en el marco de sus funciones constitucionales y legales resolver el objeto de la investigación.

Consideró que conforme la facultad constitucional otorgada a la Fiscalía, en cabeza de aquella se encuentra la titularidad de la acción penal, corresponde a ésta decidir en su oportunidad el mérito de una investigación penal, por lo tanto, no es la acción de tutela el mecanismo para cumplir la realización de las atribuciones del órgano persecutor, sin advertir, no obstante, decisiones que atenten contra los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando advirtió que de alguna u otra manera se han atendido los presupuestos para dar paso a la audiencia de formulación de imputación a voces del artículo 288 del C de P..

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo el apoderado judicial de los accionantes lo impugnó, sin exponer los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior...

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