SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79309 del 11-09-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 79309 |
Número de sentencia | SL3845-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 11 Septiembre 2019 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL3845-2019
Radicación n.° 79309
Acta 32
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso HERNANDO ÁNGEL GÓMEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que adelanta contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-.
- ANTECEDENTES
Hernando Ángel Gómez González demandó al Sena a fin de que, con base en la cláusula de mayor favorecimiento prevista en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo, reliquide la prima de localización desde el 1.° de marzo de 1993, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8.° del Decreto 415 de 1979. En consecuencia, solicitó el reajuste de los conceptos y prestaciones relacionados en la demanda, la reliquidación de los aportes a la seguridad social, la sanción moratoria por el pago deficitario de las cesantías y de los salarios y prestaciones, así como la indexación de las condenas.
En respaldo de sus pretensiones refirió que se encuentra vinculado al SENA mediante contrato de trabajo laboral, desde el 1.° de marzo de 1993; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y la organización sindical Sintrasena; que, por lo tanto, es destinatario de la prima de localización convencional.
Relató que el acuerdo colectivo incorporó una cláusula de mayor favorecimiento, que le da derecho a los trabajadores oficiales del SENA a percibir los mismos incrementos salariales y prestacionales de los empleados públicos de esa entidad, siempre y cuando el previsto para los primeros sea inferior a la de los segundos; que en la actualidad los empleados públicos de la entidad reciben un incremento anual en la prima de localización del 20%, mientras que los trabajadores oficiales un incremento anual equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal mensual vigente.
Aseguró que la agremiación sindical en nombre de sus afiliados y él han solicitado en distintas oportunidades el reajuste de la prima de localización, con asidero en la cláusula convencional de mayor favorecimiento; que la citada prima es factor salarial y que el 13 de diciembre de 2012 reclamó administrativamente, petición que obtuvo respuesta el 4 de enero de 2013.
El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, admitió que H.Á.G.G. labora para esa entidad desde el 1.° de marzo de 1993, que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y de la prima de localización, la cuantía de los incrementos aplicados a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, y las solicitudes de reajuste de la mencionada prestación elevadas por el sindicato y el demandante; los demás fundamentos fácticos los negó, manifestó desconocerlos o no ser propiamente hechos.
En su defensa adujo, en resumen, que no se dan los presupuestos normativos para dar aplicación a la cláusula de mayor favorecimiento, porque desde la firma de la convención colectiva de trabajo -25 de marzo de 2003-, ni el Ejecutivo ni el Congreso ni el SENA han incrementado la prima de localización de los empleados públicos. Ello, porque la mencionada prestación creada a través del Decreto 1014 de 1978, modificado por el Decreto 415 de 1979, no ha sido alterada hasta la fecha.
Añadió que a la calenda en que se presentó y negoció el pliego, las disposiciones normativas eran las mismas de hoy, circunstancia que era conocida por el sindicato. Luego, desde la suscripción del acuerdo colectivo el 25 de marzo de 2003, no han acaecido hechos normativos sobrevinientes que impliquen un cambio en las reglas de liquidación de la prima de localización de los empleados públicos, «por el contrario las normas que regulan la prima de localización de los empleados del SENA es la misma desde 1978 y 1979, y eran de público conocimiento para los trabajadores oficiales que denunciaron y negociaron la convención colectiva».
Para enervar las pretensiones formuladas en su contra propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica.
A través de fallo de 9 de septiembre de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró que entre los litigantes existe un contrato de trabajo desde el 1.° de marzo de 1993, absolvió al SENA de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y gravó con costas a la parte accionante.
Al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó el fallo impugnado.
El Tribunal delimitó el problema jurídico en determinar si es procedente, en virtud de la cláusula de mayor favorecimiento, reliquidar la prima de localización conforme a los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8.° del Decreto 415 de 1979.
Con tal fin, empezó por exponer los fundamentos normativos con base en los cuales construiría la sentencia, así: literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución Política; artículo 20 del Decreto 1014 de 1978, subrogado por el artículo 8.° del Decreto 415 de 1979; artículos 82 y 92 de la convención colectiva de trabajo y la Ley 4.ª de 1992.
Tras ello, puntualizó que en este asunto estaba por fuera de debate (i) la calidad de trabajador oficial del demandante, (ii) su vinculación con el SENA desde el 1.° de marzo de 1993, y (iii) que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo...
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