SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67572 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874793

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67572 del 10-03-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Marzo 2021
Número de expediente67572
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1527-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1527-2021

Radicación n.°67572

Acta nº. 09


Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por, N. GUSEN ABDALA MANOTAS, F.M. TORRES, SUHAD MAY ABDALA MANOTAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A y COLMENA ARP, contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que promovió FENICIA MANOTAS TORRES, S.M.A.M. y N.G.A.M. contra el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y hoy PORVENIR S.A y COLMENA ARP del que hizo parte NADIN JESÚS ABDALA como interviniente Ad excludendum.


  1. ANTECEDENTES


Fenicia Manotas Torres, S.M.A.M. y N.G.A.M. promovieron demanda ordinaria laboral contra Colmena ARP y el BBVA Horizonte Pensiones y C. hoy Porvenir S.A, a fin de que se declare «en firme el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que consta en el acta No. 030 de julio 12 de 2005» y, en consecuencia, de ordene a la «ARP» liquidar y pagar la pensión de invalidez por 25 días del mes de noviembre de 2005 y, a partir de dicha data la «pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes en proporción de ley».


Así mismo solicitaron que, se ordene a Horizonte Pensiones y C. hoy Porvenir S.A., liquidar y pagar «la pensión de invalidez por riesgo común en favor de [N.A]», desde el 25 de noviembre de 2005 y posterior a dicha calenda la de «sobrevivientes a los demandantes en proporción de ley»; además que las convocadas al proceso sean condenadas a cancelar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones señalaron, que N. A. G, prestó sus servicios en favor de la F.ía General de la Nación desde el 6 de octubre de 1992 hasta septiembre de 2005; que durante su relación laboral sufrió un «trastorno de estrés post traumático y transformación permanente de la personalidad posterior a experiencia catastrófica», suceso que fue calificado como una enfermedad de origen profesional por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y que, de manera paralela se le diagnosticó un «cáncer prostático que finalmente le causó la muerte el 25 de noviembre de 2005».


Afirmaron que aquel, durante toda su vida convivió con F.M. Torres, unión de la que nacieron S.M. y Nayib Gusen A. Manotas.


Anotaron que, durante su relación laboral con la F.ía estuvo afiliado a H.P. y C., a Café Salud EPS y a la entonces ARP Colmena; que mediante dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se le determinó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por los padecimientos de salud descritos en párrafos precedentes; que las obligadas al reconocimiento de las pensiones por invalidez de origen común y profesional las negaron, motivo por el cual, el causante de la pensión interpuso una tutela, la que fue concedida, razón por el cual se le ordenó a la Colmena ARP a pagarle la pensión de invalidez de origen laboral, la que se canceló hasta el momento de su deceso.


Indicaron que, ante la suspensión del pago de la pensión de invalidez que se había reconocido como consecuencia de la acción constitucional, en calidad de beneficiarios de la prestación de sobrevivencia, interpusieron otra tutela, en virtud de la cual se «ordenó como mecanismo transitorio, el pago de la pensión, con la obligación de iniciar un proceso ordinario laboral para el reconocimiento definitivo del derecho pensional».


Por otro lado, acotaron que H.P. y C., no había reconocido la pensión de invalidez de origen común y posteriormente la de sobreviviente con ocasión al deceso de N.A.G. (fls.86—90).


BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A. hoy Porvenir S.A., aceptó las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, oponiéndose frente a las demás; respecto a los hechos en que se soportaron las peticiones de la demanda, aceptó como ciertos los relativos a que N.A.G. fue afiliado a la entidad durante su vínculo laboral con la F.ía General de la Nación, donde sufrió un trastorno de estrés post traumático y transformación permanente de la personalidad, que fue calificado de origen profesional por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que se le determinó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, para lo cual se tuvo en cuenta igualmente del diagnóstico de cáncer de próstata; que la interposición de las acciones de tutela y ante el fallecimiento del pensionado, Colmena ARP suspendió el pago de la prestación; frente a los demás supuestos en que se soportaron las reclamaciones, dijo no constarle, no ser ciertos o no tratarse de tales. En su defensa, propuso como excepción previa la de indebida acumulación de pretensiones y, como de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (fls.125-132).


Colmena ARP, se opuso a las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral; respecto a los supuestos fácticos afirmados en el escrito genitor, aceptó como ciertos los atinentes al diagnóstico de cáncer prostático y a las acciones constitucionales interpuestas; frente a los otros hechos señalados en la demanda, indicó que no se admitían, que no eran ciertos o que no le constaban. Alegó en su defensa, como excepción previa la de inepta demanda y, de fondo la de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y la genérica (fls.170-184).


Además de lo anterior, Colmena ARP, presentó demanda de reconvención, mediante la cual solicitó que se declare que la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el señor N.A.G, es de origen común; que por ello no está obligada al pago de la pensión por invalidez que a través de acción de tutela le fue ordenada; que tampoco debe cancelar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de aquel; que los pagos que ha efectuado por las aludidas prestaciones no tienen sustento en las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, por lo que no estaba obligada a ello; que el derecho pensional por invalidez y sobrevivencia estaba a cargo del Sistema General de Pensiones y, que en consecuencia, se condene a F.M., S. y a Nayib A. Manotas, a reintegrarle todas las sumas canceladas debidamente indexadas.


Las pretensiones se fundamentaron en que, N.A.G fue afiliado en riesgos profesionales a Colmena ARP por parte de la F.ía General de la Nación; que aquel padecía como «novedad de salud un carcinoma prostático metastático, trastorno depresivo mayor, disfunción eréctil e incontinencia urinaria»; que dicha situación fue calificada como de origen común por Cafesalud EPS, lo que fue ratificado mediante comunicado del 6 de septiembre de 2004.


Anotó que, la EPS remitió la documentación del caso a Colmena ARP, para que en segunda instancia se calificara el origen del padecimiento, donde se ratificó que su causa era común (carta dirigida a CAFESALUD del día 27 de septiembre de 2004); que el afiliado presentó apelación por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, mediante dictamen proferido el 10 de febrero de 2005, calificó la novedad como «ENFERMEDAD COMÚN», en el que además se determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 66,92%, decisión que fue impugnada, motivo por el cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 12 de julio de 2005, confirmó que «tanto el "CANCER PROSTÁTICO METASTÁSICO" como la "DISFUNCIÓN ERÉCTIL" corresponden a la calificación de enfermedad común, pero califica como enfermedad profesional el "TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO" y la "TRANSFORMACIÓN PERSISTENTE DE LA PERSONALIDAD POSTERIOR A EXPERIENCIA CATASTRÓFICA"»; que allí no se determinó ningún porcentaje de pérdida de capacidad laboral «originado en las novedades de orden profesional, pues como ella misma lo señala, no era objeto del recurso» de manera que, «el porcentaje del 66.92% asignado a la pérdida de capacidad laboral […] correspondía al que generaron las novedades de salud de origen común», el que resulta suficiente para que generar el derecho a la pensión de invalidez de origen común.


Informó, que el causante de la pensión interpuso demanda constitucional contra la ARL, a fin de que se le reconociera la pensión de invalidez, la cual fue concedida por el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, mediante decisión del 7 de octubre de 2005, la que fue confirmada en segunda instancia.


M., que el 25 de noviembre de 2005, el señor A. falleció (certificado de defunción No. 5704904) y, que teniendo en cuenta que la orden de tutela otorgó una protección transitoria, se suspendió el pago de la pensión de invalidez.


Que los demandados F.M., S. y N.A.M., presentaron ante el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, una acción de tutela a fin de que la ARL, les reconociera la pensión de sobrevivientes, concediéndose el amparo constitucional «hasta tanto "la jurisdicción ordinaria en lo laboral emita una decisión de fondo con la ocasión (sic) de la impugnación», decisión que fue confirmada en segunda instancia, motivo por el cual la entidad se ha visto obligada a cancelar inicialmente la pensión de invalidez y posteriormente la de sobrevivientes a F.M.T., S.M. y N.G.A.M. (fls.272-282).


Al contestar la demanda de reconvención, F.M.T., S.M. y N.G.A.M. se opusieron a todo lo pretendido en su contra; señalaron que no eran ciertos los hechos relativos a que todos los padecimiento del causante de la pensión fueron de origen común; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no se pronunció respecto del porcentaje...

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