SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79346 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842153721

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79346 del 11-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente79346
Fecha11 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3832-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3832-2019

Radicación n.° 79346

Acta 32

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra la sentencia que el 18 de abril de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra adelanta EPÍMACO MURCIA OBANDO.

I. ANTECEDENTES

El demandante promovió proceso ordinario laboral con el propósito que se declare que entre él y el banco accionado existió un contrato de trabajo que se ejecutó del 21 de marzo de 1962 al 1.° de julio de 1977, que su último salario fue de $4.750 mensuales y que tiene derecho a una pensión de jubilación a cargo de la demandada, compartible con la que eventualmente reconozca el ISS, hoy Colpensiones.

En consecuencia, pretendió que se condene al Banco de Bogotá S.A. a reconocerle una pensión de jubilación, a partir del 17 de mayo de 1998, liquidada con el último salario que devengó el actor debidamente indexado, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Subsidiariamente, solicitó que se condene al banco a pagarle a Colpensiones los aportes pensionales de toda la relación laboral, que equivalen a 15 años, 3 meses y 9 días, los cuales deberán liquidarse sobre el valor de los salarios devengados para la época, de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, para que este pueda acceder a una pensión de vejez.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 17 de mayo de 1938; que laboró para la entidad accionada en sus sucursales de La Palma y Pacho – Cundinamarca, del 21 de marzo de 1962 al 1.° de julio de 1977, un total de 15 años, 3 meses y 9 días, lo que equivale a 793 semanas; que para el momento de su retiro devengaba $4.750 mensuales y el salario mínimo legal mensual vigente de la época era de $1.770, es decir, devengaba 2,683 veces el salario mínimo.

Aseguró que desde el inicio de la relación laboral y hasta la fecha en la que comenzó a operar el ISS, según el Decreto 3041 de 1966, el Banco de Bogotá S.A. asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte del demandante, pues a partir de la expedición del decreto en cita, era su deber afiliarlo al ISS para trasladar los riesgos a dicha entidad. Sin embargo, el banco solo lo afilió del 1.° de noviembre de 1972 al 6 de abril de 1975, con lo cual incumplió su obligación y debe entenderse que se hace responsable de los riesgos correspondientes.

Afirmó que por la omisión de la empresa, vio truncada la posibilidad de acceder a una pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990 y que, según los tiempos laborados al banco, tiene derecho a que este le reconozca una pensión de jubilación de carácter compartida.

Indicó que elevó una petición en tal sentido, la cual fue atendida por el ente financiero en comunicación de 7 de abril de 2008, a través de la cual le informó que no cumple los presupuestos normativos de la Ley 171 de 1961, porque para la fecha de su renuncia el banco ya había iniciado las cotizaciones al ISS por el riesgo de vejez.

El Banco de Bogotá S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con los extremos de la relación laboral, los lugares en los que el actor prestó sus servicios, el último salario que devengó y la respuesta negativa a su solicitud pensional; de los demás dijo que no son ciertos o que no le constan y formuló las excepciones de pago, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe de la demandada, ausencia de título y de causa en las pretensiones y ausencia de obligación en la demandada.

Igualmente, pidió llamar en garantía al ISS hoy Colpensiones para que responda por los eventuales derechos pensionales que se declaren a favor del actor, solicitud que fue declarada improcedente por el a quo, en audiencia de 24 de noviembre de 2009.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 29 de enero de 2010, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la accionada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Con sentencia de 29 de junio de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del a quo, frente a la cual el demandante interpuso acción de tutela, que esta Sala de Casación concedió en proveído de 22 de marzo de 2017, a través del cual se ordenó al ad quem proferir decisión complementaria en la que resolviera la materia objeto de apelación.

Con sentencia de 18 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá condenó al Banco de Bogotá a pagar el cálculo actuarial que determine C. por el periodo laborado y no cotizado a favor del demandante, comprendido entre el 21 de marzo de 1962 y el 30 de octubre de 1972 y del 17 de abril de 1975 al 1.º de julio de 1977, con costas de primera instancia a cargo de la demandada.

Lo anterior, por cuanto la demandada aceptó que el actor prestó sus servicios en los municipios de La Palma y Pacho - Cundinamarca, del 21 de marzo de 1962 al 1.° de julio de 1977 -según certificado de folio 7- y que lo afilió al ISS del 1.° de noviembre de 1972 al 16 de abril de 1975 -según resumen de cotización de folio 80-, «lo que permite concluir que quedaron dos periodos en los cuales la demandada no efectuó cotizaciones: el primer periodo entre el 21 de marzo de 1972 y el 30 de octubre de 1972 y el segundo entre el 17 de abril de 1975 y el 1º de julio de 1977».

El Tribunal rememoró que el ISS fue una entidad creada el 26 de diciembre de 1946, a la cual se le encargó la seguridad social de los empleados del sector privado principalmente, y que por virtud del Decreto 3041 de 1966 estaban sujetos al seguro social obligatorio los trabajadores nacionales y extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley.

Entonces, como el demandante estaba vinculado mediante contrato de trabajo (f.° 64 y 65) y no estaba excluido del seguro, era considerado un afiliado obligatorio al mismo. Empero, como el ISS «no empezó a funcionar en los municipios de La Palma y P. durante la época en que el actor no fue afiliado al ISS»[1], ello significa que «se encontraba en cabeza del empleador la asunción de las contingencias propias del trabajo, lo que cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, pero no por ello puede ser obviado y menos puede aceptarse que el trabajador vea afectado su derecho a la pensión, razón por la que para que el trabajador consolide su derecho a la pensión debe realizarse el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social», de conformidad con las sentencias CSJ SL 36268, 3 mar. 2010 y CSJ SL9856-2014.

Con base en tales reflexiones, condenó al banco demandado a pagar el cálculo actuarial por el tiempo laborado no cotizado y revocó las costas impuestas al demandante en primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso el Banco de Bogotá S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la del a quo.

Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica por el demandante y Colpensiones y serán estudiados conjuntamente, dada su complementariedad y unidad temática.

  1. CARGO PRIMERO Y SEGUNDO

Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida (primer cargo) e interpretación errónea (segundo cargo) de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946; 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 59 a 61 del Decreto 3041 de 1966, 33 y 115 de la Ley 100 de 1993 y 5.º del Decreto 813 de 1994, lo que ocasionó la infracción directa de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política.

El recurrente manifiesta su plena conformidad con los supuestos fácticos que sirvieron de base al Tribunal referentes a que no se cancelaron las cotizaciones a...

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