SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36268 del 03-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874132642

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36268 del 03-03-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Marzo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente36268
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 36268

Acta N° 06


Bogotá D.C, tres (3) de marzo de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 19 de julio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por HUMBERTO ROJAS HERNÁNDEZ contra el BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACION-.



Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006.



I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor que se condene a la entidad demandada al pago de los aportes al I.S.S., por los conceptos de invalidez, vejez y muerte, en el período comprendido entre el 14 de julio de 1976 y el 31 de diciembre de 1993, y a las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios al Banco Cafetero mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 15 de junio de 1976 al 23 de septiembre de 1999, cuando fue despedido sin justa causa, y por negligencia dicha entidad no le realizó los aportes al I.S.S. para pensión, entre el 14 de julio de 1976 y el 31 de diciembre de 1993.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la relación de trabajo entre las partes, aclarando que aquella se inició el 15 de julio de 1976 y terminó por justa causa a partir del 24 de septiembre de 1999, cuando se desempeñaba como gerente en la sucursal de Pandi –Cundinamarca-. Propuso como excepciones, entre otras, las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, buena fe y pago.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 8 de noviembre de 2002, declaró probada la excepción de prescripción; y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, y condenando en costas al actor.


Para esa decisión consideró, en lo que concierne al recurso, que como el demandante prestó sus servicios en los municipios de El Colegio y Pandi, durante toda la relación laboral, y en dichos sitios no existía cobertura del I.S.S. en el período en que se solicitan los aportes para pensión, el accionado no tenía obligación de afiliarlo y menos de cotizar para ello.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 19 de julio de 2007, confirmó la de primer grado, excepto en cuanto había absuelto del pago de los aportes para pensión de jubilación, y en su lugar condenó al demandado “a situarlos al I.S.S. en título pensional, previo cálculo actuarial, por el período comprendido entre el 14 de julio de 1.976 y el 31 de diciembre de 1993,…”, y a las costas del proceso en ambas instancias en un 10%; y la modificó para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.


Para ello infirió, que el demandado no está exonerado de realizar los aportes para pensión por el período reclamado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° literal e) del artículo de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


Al respecto expresó:


Suplica el demandante, que BANCAFE, sea condenado al pago de los aportes a seguridad social, por el periodo comprendido entre el 14 de julio de 1.976 y el 31 de diciembre de 1.993, pedimento que había formulado el 29 de septiembre de 1.999, aspiración que fue negada en el fallo acusado, sobre la base de que el Banco, no estaba obligado a realizar aportes al ISS, pues ésta entidad, no tenía en los municipios del Colegio y Pandi, en donde laboraba el demandante en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, aserto que a no dudarlo, encuentra respaldo en la certificación que expide la Dirección de Recursos Humanos Departamento Servicios al Personal, el 31 de mayo de 2.001 lo que es corroborado por el oficio VP-GNHLNP-RDP 77/0085 del 6 de diciembre de 2.001 suscrito por la Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS.


En estos casos, recuérdese que era el propio empleador, quien asumía la pensión de jubilación conforme al artículo 260 del C.S.d.T., y que hoy tal carga sigue gravándolo, de no hacerse la afiliación o realizarse los aportes correspondientes, de conformidad con la ley 100 de 1.993, vigente para cuando se produce el despido.


Por ello, BANCAFE, hoy por hoy, no está exonerado de realizar los aportes de ese lapso, los cuales debe situar al ISS, en título pensional, previo cálculo actuarial - tal como se depreca en la demanda- para asegurar por esta vía, de que llegado el momento y cumplidos los requisitos de ley, el señor HUMBERTO ROJAS, pueda disfrutar de su pensión de jubilación, derecho que ciertamente, no se aniquilaba con su despido, lo anterior, con fundamento en el inciso 2° del literal e) del artículo de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.”


V. DEL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., 64 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende según el alcance de la impugnación, que se CASE parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto al revocar la absolución de primer grado respecto de la pretensión de pago de los aportes al I.S.S. entre el 14 de julio de 1976 y el 31 de diciembre de 1993, atinentes al seguro de invalidez, vejez y muerte, la condenó por tal concepto; y en sede de instancia, esta Sala confirme la de primer grado en relación con ese aspecto y provea sobre costas como corresponda.


Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, toda vez que están orientados por igual vía, denuncian la violación del mismo conjunto normativo, se valen para su demostración de similares planteamientos y persiguen idéntico fin.



VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia impugnada de violación por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de “…los artículos 260 del CST; 9° (inciso 2°, literal e) de la ley 797 de 2003 y 33 de la ley 100 de 1993; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 11 y 151 de la ley 100 de 1993; de la ley 797; 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 259 del CST; 7 y 10 del decreto 433 de 1971.”


En su demostración plantea lo siguiente:


Consideró el tribunal que si bien el ISS no tenía cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en los municipios de El Colegio y Pandi, en donde laboró el demandante en el periodo comprendido entre el 14 de junio de 1976 y el 31 de diciembre de 1993, hoy están a cargo del empleador los aportes a la seguridad social de ese lapso, por no haberse pagado los mismos, con fundamento en el inciso segundo del literal e) del Artículo noveno de la ley 797 de 2003 que reformó el artículo 33 de la ley 100 de 1993.


N. entonces que el fundamento normativo de la condena de la que discrepo lo halló el tribunal en la ley 797, que entró a regir el 29 de enero de 2003, razón por la cual no podía aplicarse retroactivamente a eventuales obligaciones que en materia de cotización tuviesen los empleadores por el período comprendido entre el 14 de Julio de 1976 y el 31 de Diciembre de 1993.


Es indiscutible que en el periodo referido mi representada no tenía obligación de realizar aportes al ISS respecto de trabajadores que laboraren en sus oficinas ubicadas en los municipios de El Colegio y Pandi, sencillamente porque en dichos lugares el ISS no tenía cobertura para efectos del Seguro de invalidez, vejez y muerte. Siendo ello así, no podía mi representada estar obligada a lo imposible, esto es, a efectuar cotizaciones en sitios del territorio Nacional no solamente no cubiertos por el ISS, sino que no existía norma alguna que le impusiera tal deber. Es más de intentar realizar dichas aportaciones, la entidad de seguros sociales no las iba a recibir porque legalmente no estaba facultada para ello, dado que la asunción de los riesgos antes citados se realizaba con arreglo a la ley 90 de 1946 en forma gradual y progresiva.


Además, lo que ordenó el inciso segundo del literal e) del Artículo Noveno de la ley 797 de 2003 no fue el pago de cotizaciones por parte de los empleadores en aquellos eventos en que no lo hubiesen hecho con anterioridad a la mencionada ley, sino que se tendrá en cuenta “El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión”, lo que es bien distinto.


Tanto la ley 100 de 1993 como la ley 797 de 2003 son normas integrantes del sistema general de pensiones que empezó a regir en Colombia por mandato del artículo 151 de la ley 100, el 1 de Abril de 1994, por lo que no podía el Tribunal hacerle producir efectos a situaciones definidas antes de su vigencia. De manera que el comportamiento del juzgador constituye una aplicación indebida del artículo 9° de la ley 797 de 2003, lo que condujo a que dejara de aplicar el artículo 151 de la ley 100 de 1993, que disciplina la vigencia del sistema general de pensiones. Por tanto, no se puede aplicar una condena, como lo hizo indebidamente el ad quem, por el supuesto incumplimiento de una obligación legal inexistente para la demandada.


En consecuencia, también dejó de aplicar el tribunal los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, porque según ellos la obligación de efectuar...

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