SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01072-00 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842154011

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01072-00 del 24-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Abril 2019
Número de sentenciaSTC4969-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01072-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4969-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01072-00

(Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio nº 2008-00262.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, al resolver en las instancias el pleito ordinario antes referido.

2. En síntesis, de lo expuesto por la accionante y lo extractado en la demanda, se tiene que H.P.M., obrando a favor de la sucesión intestada de la causante C.I.M.A. (fallecida el 9 de octubre de 1974), instauró en su contra demanda reivindicatoria respecto de un predio urbano que hace parte de otro de mayor extensión, el cual había sido adquirido «por medio de juicio de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio», según «sentencia protocolizada con la escritura pública número 109 del 25 de octubre de 1965, de la Notaría Única de Tolú».

La demandada contestó oponiéndose mediante excepciones «a la totalidad de las pretensiones», advirtiendo que tras la adjudicación judicial realizada a la señora M.A. en 1965, inscrita en la anotación nº 1 del folio de matrícula nº 340-32736, «en el año 1995, la señora PETRONA MURILLO CASTRO adquirió el dominio del bien mediante el modo originario de la usucapión», y posteriormente enajenó el bien a «...U.U.W.F., de un lado, y, de otro, a favor de GONZALEZ ANAYA EPARQUIO DE J...»..

A partir de la venta realizada al señor U., «se produjo la segregación de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, el No. 340-53682», del cual dicho adquiriente «efectuó una división material» que dio como resultado y por tanto el surgimiento «de dos folios de matrícula (…): 340-75994 y 340-75995», transfiriéndole la propiedad del primero de ellos a ORBITEL S.A. ESP, hoy UNE EPM Telecomunicaciones S.A., conforme a escritura pública nº 2688 otorgada en la Notaría Primera de Medellín el 2 de junio de 2000.

La acá accionante, en su condición de heredera de C.M.A., interpuso recurso de revisión contra el fallo que accedió a la pertenencia deprecada por P.M.C., el cual fue desatado favorablemente por la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 1996, disponiendo la cancelación de la anotación nº 4 del folio de matrícula inmobiliaria nº 340-32736, pues verificó que la señora M.C. demandó a C.M.A., «a sabiendas que tiempo atrás había fallecido».

Adujo la querellante que a pesar de que la referida providencia emanada de esta Corte, «ninguna disposición con referencia a los folios No. 340-53682, 340-75994 y 340-75995 ni a los actos y contratos que quedaron registrados en éstos», porque se produjeron con posterioridad a la actuación censurada, y pese a ello, mediante fallo estimatorio de la reivindicación fechado el 14 de julio de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo «fincó su razonamiento» en que esos folios «deslindados del matriz, debían correr la misma suerte de la anotación No. 4 del folio de M.I. No. 340-32736», lo cual fue confirmado por el superior el 1º de octubre de 2018, incurriendo ambos falladores en «errores de apreciación probatoria».

3. Pretende se declare «sin valor ni efecto», tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia dictadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del reivindicatorio 2008-00260, y se le ordene al juzgador a-quo, «profiera nueva providencia en la que se haga una valoración correcta del acervo probatorio» (fls. 88 a 99).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Primera Civil del Circuito de Sincelejo, manifestó que al interior del proceso en cuestión, «no se ha transgredido derecho fundamental alguno en lo que respecta al trámite de nuestra competencia» (fls. 114 y 115).

2. La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia objeto de crítica, señaló que la misma «estuvo acorde con las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes, tal como se puede percibir de los fundamentos jurídicos y fácticos allí plasmados», por lo que de ella «no se puede desprender vulneración» de las prerrogativas reclamadas (fl. 134).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, vulneró las prerrogativas invocadas por la demandante, al confirmar la sentencia que dispuso la reivindicación dentro del pleito nº 2008-00262, o si por el contrario, la determinación criticada denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.

Lo anterior, porque si bien la censura también se dirige contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 14 de julio de 2017, esta Corporación se circunscribirá a la resolución de su superior jerárquico por corresponder a la que definió el caso, pues «es inane detenerse» en el examen de la decisión inicial cuando ésta, «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC12885-2018, 4 oct. 2018, rad. 00413-01, entre otras).

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha dicho, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC2721-2019, 6 mar. 2019, rad. 00155-00).

R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

Del mismo modo, esta Corte ha venido sosteniendo que para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad. Ello, por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  1. Solución al caso concreto

Del estudio pertinente a los argumentos de la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte establece que habrá de negarse el amparo deprecado, comoquiera que no alcanza a superar el elemental presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.

Ciertamente, el comportamiento procesal de la accionante no abre camino a la protección invocada, en tanto que, como demandada en la acción de dominio impetrada por H.P.M., previamente a intentar la tutela no se dirigió ante el sentenciador de segundo grado para poner de presente su pretensión, y mucho menos demostró que habiéndola presentado, hubiese obtenido una respuesta desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad que ameriten la intervención del juez excepcional.

Ello, por cuanto de la revisión realizada a las piezas procesales adosadas al expediente, se evidencia que la principal falencia aducida en este escenario constitucional, refiere a una indebida «apreciación de las pruebas» documentales, y que ello condujo a que el a-quo incurriera en «defecto fáctico», pues en su sentir, se suscitaba falta de «legitimación» de la demandante al no ser ella la propietaria del predio segregado y que era objeto de reivindicación, empero, tal situación no...

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