SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00155-00 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527457

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00155-00 del 06-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00155-00
Fecha06 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2721-2019



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC2721-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00155-00

(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gregorio Rafael Ibarra Miranda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio nº 2017-00008.

ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas, al resolver desfavorablemente las instancias dentro del pleito antes referido.

2. En síntesis, expuso que el 13 de enero de 2017, impetró demanda de impugnación de la paternidad extramatrimonial de una adolescente (nacida el 12 de diciembre de 2004), cuya madre es D.M.C.M., correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena.


Informó que dentro del referido juicio se dispuso la práctica de la prueba de ADN, obteniéndose informe «emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo de Genética Forense, fechado 2017-08-16», según el cual «GREGORIO RAFAEL IBARRA MIRANDA QUEDA EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR (…)», y surtido el respectivo traslado a la demandada, ésta no se pronunció.


Dijo que pese a haberse enterado «cuatro (4) meses antes de la presentación de la demanda, que lo fue el día 13 de enero de 2017» de «no ser el padre» de quien reconoció como su hija, el juzgado «mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2018 desestima las pretensiones (…), con el argumento de que en un proceso de alimentos que se tramito (sic) en ese mismo Despacho, mi apoderada de entonces, argumento (sic) no ser posible de ser yo el padre de la niña porque con anterioridad a mis relaciones sexuales con la madre (…) yo me había practicado “Resección transuretral de la próstata”, luego yo tenía claro desde el proceso de alimentos radicado No. 513 de 2014 [que] no podía hacer hijos, y entonces ya la acción de impugnación se encontraba prescrita», lo que, en su criterio, «constituye un grave error fáctico de la Señora Juez», ya que lo expresado por su abogada «no se podía tener como una confesión judicial» según lo previsto en el «art. 191 numeral 3º del CGP».

Indicó igualmente, que los juzgadores acusados desconocieron los precedentes jurisprudenciales de esta Corte y de la Constitucional, según los cuales la caducidad debía contabilizarse desde cuando tuvo convicción de la exclusión de su paternidad y no desde que le surgieron las dudas sobre ella, y que para el caso lo fue «desde la práctica de la prueba de ADN», como se dijo en el salvamento de voto.


Acotó que los falladores debieron dar prevalencia a los derechos a la personalidad jurídica y estado civil de la menor, y tener en cuenta que «no existe ningún tipo de acercamiento, ni sentimientos de ninguna índole» y «se le está privando a la menor de saber quién es su verdadero padre biológico (…); además, se me obliga con estas decisiones a que permanezca un vínculo filial que no existe, que no deseo mantener porque fui objeto de un grave engaño por parte de su madre, quien siempre me hizo creer que yo era el padre (…)».


3. Pretende que se ordene a los accionados «dejar sin efecto los proveídos materia de esta acción (…) toda vez que se encuentra demostrado con la prueba de ADN que no soy el padre de la menor (…), y el término de caducidad corre a partir de la práctica de la prueba dentro de este proceso» (fls. 1 a 6, cd. 1).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El magistrado ponente de la decisión de segundo grado, manifestó que la confirmación del fallo de primer grado, dispuesta por mayoría, «se fundó en la prevalencia de los derechos fundamentales y superiores de la menor H.V.I.C. frente a la disposición normativa del art. 216 del Código Civil, pese [a] haberse practicado prueba de ADN, la cual su resultado fue negativo, se pudo apreciar dentro del material probatorio practicado, que el reconocimiento realizado por el demandante a la hoy adolescente fue voluntario, pese a conocer su no filiación biológica con la menor desde la gestación», por ello, «no hay vulneración de derechos en el subjudice, pues simplemente se aplicó el texto legal y se privilegiaron los derechos de la menor (quien en el caso concreto no tiene la posibilidad de conocer quién es su padre biológico y menos tener su apoyo), frente a quien habiéndola reconocido voluntariamente como hija posteriormente se retracta de ello por haber roto relaciones amorosas con la madre» (fl. 242, ibídem).


2. La Juez Quinta de Familia de Cartagena, tras describir la actuación procesal surtida, dijo que «no ha violentado con la decisión adoptada en sentencia emitida (…) y que fue objeto de confirmación integral por el superior, ningún derecho fundamental del actor, como tampoco de la menor», puesto que «se ajustó a la normatividad vigente y correspondió a la valoración de los distintos medios de convicción alegados al juicio, que permitieron concluir, que si bien quedó demostrado con la prueba de ADN que el demandante (…) no es el padre biológico de la menor, si se demostró que el (…) ahora accionante, conocía de su no paternidad (…) desde antes de su nacimiento, siendo relevante en esta valoración, la confesión que se desprendió de lo afirmado por la apoderada del actor en el escrito de contestación de la demanda presentado dentro del proceso de alimentos de menores que cursó en este mismo Juzgado, la cual se arrimó al expediente como prueba» (fls. 322 y 323, cd. 2).


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, vulneró las prerrogativas invocadas por el demandante, al confirmar la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción de impugnación de paternidad que impetrara, y consecuencialmente negar tal pretensión dentro del litigio nº 2017-00008, o si por el contrario, la determinación censurada denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.


  1. De la tutela contra providencias judiciales.


La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, en línea de principio, que la acción...

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