SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70476 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842155225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70476 del 11-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente70476
Fecha11 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3801-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL3801-2019

Radicación n.° 70476

Acta 31



Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO RUÍZ FERREIRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1° de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A.


I.ANTECEDENTES


J.R.F. llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare que la pensión de jubilación que le fue reconocida por registro n.º 2-1074, a partir del 29 de noviembre de 1999, debe incrementarse anualmente con base en el salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, desde el 1º de enero de 2000 y no con fundamento en el IPC regulado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; la indexación mes a mes sobre el valor de la reliquidación de las mesadas desde el 1° de febrero de 2000 y hasta el momento en que se efectué el pago.


En consecuencia, depreca condena por la reliquidación de las mesadas pensionales causadas desde el 1º de enero de 2000 hasta el momento en que se efectúe el pago efectivo de los derechos causados y se le incluya en nómina, junto con la indexación y los intereses moratorios desde el 19 de julio de 2013, fecha de agotamiento de la vía gubernativa. Igualmente, solicitó condenas en uso de las facultades ultra y extra petita y por las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Ecopetrol S.A., mediante registro n.º 2-1074 le reconoció pensión de jubilación a partir del 29 de noviembre de 1999, de conformidad con el 109 de la convención colectiva de trabajo, en cuantía inicial de $1.141.656; que los incrementos de su mesada pensional se han realizado con base en el IPC desde el 1° de enero de 2000; señaló los porcentajes de incremento del salario mínimo decretados por el Gobierno Nacional desde enero de 2000 hasta el año 2013; que al aplicar lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 71 de 1988, los incrementos a las mesadas debieron haberse efectuado con base en el incremento del salario mínimo y no con el IPC, señalando el impacto en el valor de las mesadas desde el año hasta el 2013; que el 19 de julio de 2013 solicitó la reliquidación de su prestación, junto con la indexación y los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la que fue contestada de manera desfavorable el 12 de agosto del mismo año.


Ecopetrol S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó el estatus de pensionado del actor desde el 29 de noviembre de 1999 y el valor de la primera mesada; que los incrementos pensionales se han realizado con base en el IPC; que el actor presentó reclamación en los términos anteriormente señalados y que se negó la misma. Alegó que los aumentos anuales de la prestación se han realizado con fundamento en la Ley 100 de 1993, norma aplicable al demandante. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no los afirmaba ni los negaba y que algunos eran meras inferencias del actor.


En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó así: prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y la genérica.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., quien conoció en primera instancia, mediante proveído del 12 de agosto de 2014, absolvió a la entidad demandada; ordenó su consulta en caso de ser necesario e impuso costas al demandante.



III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 1° de octubre de 2014, resolvió confirmar la providencia de primer grado y condenar en costas en la instancia al apelante.


El juez de apelaciones fundamentó su decisión, esencialmente, en que ese preciso asunto ya había sido definido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 35213, en la que se señaló la derogatoria de la Ley 71 de 1988 sobre los incrementos pensionales por parte del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, criterio vertical que el Tribunal ha adoptado desde el año 2013 para resolver idénticos asuntos.


Sobre la naturaleza exceptuada del régimen pensional de Ecopetrol de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, señaló que a través de la Ley 238 de 1995 se reguló el tema materia de debate y se dispuso que los incrementos para las pensiones de la pasiva se harían de conformidad con los previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con lo cual se derogaron las Leyes 71 de 1988 y 4 de 1976.


Finalmente, sobre los derechos adquiridos acudió a la sentencia CC C- 242 de 2009, junto con la sentencia CC C-387-1994, donde se estableció que no existían derechos adquiridos en esa materia, de la cual extrajo el siguiente aparte:


[…] los pensionados, de acuerdo a la Constitución, tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley sin que por ello se desconozca el art. 58 de la C.P. pues no hay derecho adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones sino meras expectativas; por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizan los aumentos de las mesadas pensionales.


Entonces, afirmó que si la demandada venía incrementando anualmente la pensión de jubilación, conforme al IPC, era claro que la estatal petrolera no había actuado en contra de lo que dispone el artículo 14 de la ley mencionada.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia revoque totalmente el fallo de primer grado y se acceda a las súplicas contenidas en el líbelo genitor.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, que fueron replicados en forma conjunta, y por razones de método se resolverán de igual manera, por estar orientados por la misma senda jurídica, persiguen igual fin y acusan similares disposiciones.


VI.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones:


[…] artículos 14 de la Ley 100/93, artículo 1, de la Ley 238/95, incorporado como parágrafo 4, del artículo 279 de la Ley 100/93; y por incurrir en INFRACCIÓN DIRECTA, de los Artículos 4, 48, reformado por el artículo 1, Párrafo 7, Parágrafo transitorio 2º, 3 y 4, del Acto Legislativo 01 de 2005, 53 y 58 de la Constitución Nacional; De los artículos 1º de la Ley 71/88, artículos: 11, 36, 272, 273, párrafo 4 del artículo 279 y 289, de la Ley 100/93, y el artículo 40 del Decreto 692/94, normas estas que garantizan el régimen EXCEPTIVO PENSIONAL de los PENSIONADOS DE ECOPETROL, y garantizan el DERECHO ADQUIRIDO; artículos 19 y 21 del C.S.T., que consagra los PRINCIPIOS de: APLICACIÓN DE NORMA SUPLETORIA; DE FAVORABILIDAD; y la PROHIBICIÓN DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY; y violación de los Decretos: 2000: Decreto 2647/99, art. 1; 2001: Decreto 2579/00; 2002: Decreto 2910/01; 2003: Decreto 3232/02, art. 1; 2004: Decreto 3770/03, art. 1; 2005: Decreto 4360/04; art. 1; 2006: Decreto 4686/05; art 1; 2007: Decreto 4580/06, art. 1; 2008: Decreto 4965/07, art. 1; 2009: Decreto 4868/08, art. 1; 2010: Decreto 5053/09, art. 1; 2011: Decreto 4834/10, art. 1; 2012: Decreto 4919/11, art. 1; y 2013: del Decreto 2738/12, art. 1; y s.s. decretos, que dispusieron el aumento del salario mínimo; e igualmente, de los Artículos 87 y 99 del C.P.L, modificados por los artículos 60 y 61, respectivamente, del Decreto 528/64;


Argumenta que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995, al considerar que derogaron las Leyes 71 de 1988 y 4 de 1976, pues los aplicó al régimen exceptuado de Ecopetrol S.A., previsto en el párrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, siendo que los incrementos pensionales allí previstos solamente regulan las pensiones de los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad.

Afirma que los regímenes pensionales son incompatibles y excluyentes entre sí y, por tanto, en ningún caso, a los servidores de Ecopetrol S.A. le son aplicables los incrementos anuales con base en el IPC desde el 1º de enero de 1995; que el error del colegiado se debió a que no observó en forma objetiva el contenido de las normas generales, en relación al aumento de la mesada pensional, teniendo en cuenta que ellas no consagran aumento con base en el IPC para el régimen pensional exceptuado de la entidad demandada.


Aduce que si el sentenciador de segundo grado hubiese interpretado correctamente el contenido de esas disposiciones, habría observado que el régimen exceptivo nunca puede ser incorporado al régimen general; que el hecho de haber consolidado su derecho pensional en el año 1999, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, ello no significa «ipso facto que su régimen especial de pensión haga parte de los regímenes pensiónales consagrados en los artículos 14 y 12 de la Ley 100/93, para efecto del incremento anual de su derecho pensional», y menos de los previstos en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, pues esta norma no se encontraba vigente para la fecha del otorgamiento de la prestación.


Discurre que los efectos jurídicos del régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. se extendieron hasta el 31 de julio de 2010, tal como expresamente lo señala el Acto Legislativo 01 de 2005; que dicho régimen exceptivo se constituyó también en un derecho...

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