SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02950-00 del 23-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842156006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02950-00 del 23-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12919-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02950-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC12919-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02950-00

(Acumulada 11001-02-03-000-201902952-00)

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte las acciones de tutela promovidas por Mercedes Rueda Acevedo y E.M.R. de Ayala contra la Sala Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, las que fueron acumuladas, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


En el libelo que dio origen a la presente acción, se solicitó, en término generales por las accionantes la protección de su derecho al debido proceso, que consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada, al desconocer la condición de terceras de buena fe exentas de culpa respecto a la posesión que han detentado de los predios la Bella Dama, Bella Esperanza, Peña Blanca, el Naranjal y el Ato 1, ubicados en el corregimiento de la Salaminita Jurisdicción del Municipio de Pivijay –M., sin ni siquiera habérsele otorgado la oportunidad de rendir interrogatorio de parte, además que no fueron notificadas debidamente.


Añadieron que la persona que nombraron como apoderado de confianza «hizo caso omiso del mandado judicial» otorgado.


Por tal motivo, pretenden que se conceda la protección irrogada y en consecuencia, se declare sin valor ni efecto la sentencia dictada el 28 de agosto de 2018 por el Cuerpo Colegiado encausado.


B. Los hechos


1. La Comisión Colombiana de Juristas solicitó la restitución y formalización de tierras, a favor de E.C.G., M.A.G., A.S.A.G., F.H.G.C., D.C.G., B.M.C.M., Armando Rafael Daza Mercado, P.A.V.P., C.B.O., J.E.B.C., Ludis María Polo Rojano, Sebastián Antonio Gutiérrez Crespo, N.E.B.M. y Nelly María Bolaño de Castro, en relación con los predios denominados Peñas Blancas, la B., el Naranjal, Casa Lote, Tierra Mala, C., la Nueva Esperanza y B.A., asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el que en decisión del 21 de julio de 2014, entre otras cosas, admitió el libelo y dispuso correr traslado a las tutelantes, a Adolfo Díaz Quintero, a P.P.Q., a Rigoberto Díaz Quintero, a C.A.R.A., a Pedro Vicente Rueda Acevedo y al Banco Agrario de Colombia.


2. Oportunamente R.D.Q., se opuso a la restitución de tierras.


Por su parte, las accionantes comparecieron a la actuación, junto a C.A.R., para lo cual invocaron las excepciones de mérito que denominaron «Inconstitucionalidad y supremacía de la Constitución, Falta de los Requisitos exigidos por la ley 1448 de 2011, Falta de Legitimidad de los solicitantes, indebida acumulación de pretensiones, y nulidad por falta de notificación y competencia».


El Banco Agrario se opuso a lo pretendido, para ello propuso los medios exceptivos de mérito que a lo que llamó «derecho legal del acreedor hipotecario para seguir el bien inmueble hipotecado, no se cumplen los requisitos para proceder a la cancelación de la hipoteca-gravamen hipotecario a favor del demandante, imposibilidad jurídica de cancelar la hipoteca por orden judicial y buen fe».


3. El 21 de junio de 2016 se admitieron las oposiciones presentadas por A.D.Q., P.P. quintero, Rigoberto Díaz Quintero, A.R.A., José Vicente Rueda Acevedo y las promotoras del amparo. En decisión de esa misma fecha se negaron las excepciones previas de falta de legitimación en la causa, falta de competencia e indebida acumulación de pretensiones y se negaron las nulidades de falta de requisitos de procedibilidad, violación al debido proceso, derecho de defensa y falta de competencia.


4. El 2 de agosto de 2016 se suspendió la diligencia de interrogatorio de parte de las accionantes, debido a que se decretó una prueba de oficio al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.


5. El 18 de octubre de 2016 se reprogramó el interrogatorio de parte de las actoras, para el 10 de noviembre de ese año a la hora de las 9:00 y 11:00 a.m.


6. Llegado el día y hora señalados las tutelantes no acudieron a la diligencia.


7. Las peticionarias invocaron que se fijara nueva fecha para la práctica de su interrogatorio, el que se señaló para el 27 de junio de 2017; allí de nuevo por petición de ellas se reprogramó la diligencia para el 4 de agosto de ese año; como invocaron se fijara nuevo día para la práctica del interrogatorio, esta efectivamente se decretó para el 31 de ese mes y en auto de 30 de agosto se reprogramó para el 5 de octubre de 2017.


8. EL 27 de septiembre de 2017 las auspiciantes solicitaron no llevar a cabo la recepción de sus interrogatorios, por cuanto no lograron conseguir tiquetes para viajar a Santa Marta para la diligencia programada para el 5 de octubre de ese año y que en su lugar se fijara la práctica de ese medio probatorio para otra fecha.


9. El anterior pedimento fue denegado el 20 de septiembre de 2017 por parte del juzgado de conocimiento, tras señalar que esa diligencia se había reprogramado en 5 oportunidades y que lo aducido por las convocantes no constitución fuerza mayor o caso fortuito.


10. Llegado el día y horas señalados, las accionantes no acudieron a la diligencia.


11. En providencia del 12 de octubre de 2017 se declaró clausurado el término probatorio y se ordenó remitir el expediente al Tribunal accionado, decisión que no fue recurrida por la gestora del amparo.


12. El 23 de agosto de 2018 el cuerpo colegiado encausado decretó la ruptura de la solicitud de restitución y formalización exclusivamente respecto a A.J.S.S. sobre el predio V.O., en la que figura...

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