SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104486 del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842156141

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104486 del 30-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Mayo 2019
Número de expedienteT 104486
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7606-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP7606-2019

Radicación n° 104486

Acta 132

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por M.P.L.R., respecto del fallo proferido el 12 de abril del año en curso por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio de Bogotá. A. trámite fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

1. LA DEMANDA

Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:

«3.1. Aduce la accionante que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. expidió la Resolución No. 4672 de noviembre de 2018, dentro del expediente administrativo No. 30115744028254002 en la que el Comité de Enajenaciones, aprobó que 296 bienes comprometidos en trámites de Extinción de Dominio fuesen sometidos a enajenación temprana de conformidad con lo establecido en la Ley 1708 de 2014, sin que se presentara motivación suficiente para emitir tal disposición.

3.2. Entre los bienes objeto de enajenación se encuentra el inmueble propiedad de la demandante ubicado en la Calle 6A No. 22 – 46 de la ciudad de Medellín, Apartamento 202 de la I Etapa, T.2., con sus respectivos parqueaderos Nos. 84, 85 y 86 en el sótano, y cuarto útil No. 9, matriculados en la misma ciudad con los números 001-772680, 001-772643, 001-772644, 001-772645 y 001-772676.

3.3. A.ega la señora L. que ese inmueble es su única propiedad, que fue obtenida con recursos propios de su esposo que se desempeñaba como comerciante y ganadero, sumado a la venta de un vehículo y de su vivienda anterior, sumado a un préstamo hipotecario en el que firmaron 3 pagarés. Así mismo, señaló que el proceso extintivo no se adelanta en contra de su esposo C.A.L., ya fallecido, sino contra los bienes del vendedor, quien fue requerido en extradición por la justicia de Estados Unidos, habiéndose realizado la compra por medio de agente inmobiliario.

3.4. Refiere que apenas unos días después de iniciar su residencia en el bien objeto de litigio, se enteraron de la imposición de medidas cautelares respecto del inmueble que mediante Resolución No. 897 de 2009 se puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y aclara que en 2018 la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. materializó el desalojo de la propiedad obligando a la demandante y a sus hijas a salir de su vivienda.

3.5. Indica que han pasado casi 10 años sin que el trámite extintivo llegue a resolverse, así que en septiembre de 2018 la demandante volvió a solicitar el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre su apartamento, situación respecto de la cual la Fiscalía 28 Especializada no se ha pronunciado.

3.6. Argumentó que el proceso extintivo en cuestión se inició bajo la Ley 793 de 2002, donde precisamente la figura de la enajenación temprana no está contemplada, sino que tal mecanismo solo tiene aplicación en los procesos adelantados de acuerdo a los presupuestos establecidos en la Ley 1708 de 2014. Insiste en que el proceso se encuentra en fase inicial en la que es lo pertinente aplicar la Ley 793 de 2002, reiterando además que han pasado 10 años sin que siquiera el trámite llegara a etapa de juicio, situación que en su opinión, implica la vulneración de su derecho al acceso a la administración de justicia, pues el trascurso del tiempo sin que se decida el litigio supera el plazo razonable.

3.7. La señora LONDOÑÓ ROLDÁN alega que es un tercero de buena fe exenta de culpa y que las entidades denunciadas han pasado por alto los derechos que tal calidad le atribuye, máxime cuando la resolución mediante la cual se ordenó la enajenación temprana de su propiedad no le fue notificada y resulta improcedente toda vez que el bien ya se encuentra afectado por la imposición de medidas cautelares no es posible inferir que la enajenación temprana impedirá el deterioro del inmueble, el bien no es objeto de utilidad pública, ni sus características permiten el paso o servidumbre de terceros y no se encuentra en un sitio vedado para la autoridad, sino que por el contrario, se ubica en una zona residencial conocida y privilegiada de Medellín, lo cual no haría imposible su administración por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante solicita que el apartamento y parqueaderos de su propiedad, afectados por el proceso de extinción de dominio, sean eliminados de la lista contenida en la Resolución Nº. 4672 de 2018, por medio de la cual se ordenó la enajenación temprana de diversos bienes con miras a evitar un perjuicio irremediable y la vulneración de sus derechos fundamentales.

Igualmente, solicita se ordene a la Fiscalía 28 especializada de Extinción de Dominio que proceda a levantar las medidas cautelares que pesan sobre su propiedad.»

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, con fundamento en que la acción de tutela no es procedente para cuestionar la decisión administrativa de enajenación temprana y no estaba debidamente acreditada la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional del medio constitucional.

A. exponer la cronología del proceso de extinción de dominio, estimó que no existe vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues todas las solicitudes elevadas al interior del proceso han sido resueltas debidamente; además, se trata de un proceso extenso, complejo y con abundante recaudo probatorio.

Seguidamente, realizó un estudio sobre naturaleza y alcance de la facultad de enajenación temprana que tiene la Sociedad de Activos Especiales, del que concluyó que es procedente para todos los bienes, incluyendo los vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014.

Sobre el inmueble objeto de la presente tutela, refirió que no obstante que no estuviera comprometido de forma directa en alguna de las causales previstas en el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, la accionante tampoco presentó pruebas que respaldaran sus manifestaciones, además, añadió que la acción de tutela no puede utilizarse paralelamente a los medios ordinarios.

Por último, refirió que en el presente asunto no se advierte una expectativa cierta de improcedencia de la acción extintiva que obligue a suspender la enajenación temprana, como en casos en los que se ha proferido sentencia de primera instancia en favor de los afectados y se encuentra pendiente el pronunciamiento en grado de consulta, razón por la cual, su pedido constitucional no es el instrumento para resolver su controversia.

Así, al no evidenciar afectación alguna de los derechos fundamentales de la actora, denegó la petición de amparo, al tiempo que exhortó a la Fiscalía 28 Especializada en Extinción de Dominio para que en el menor tiempo posible expida la calificación del expediente Nº 8253 E.D.

3. LA IMPUGNACIÓN

En sustento de su inconformidad, la demandante reiteró que resulta evidente la afectación a su derecho a una vivienda digna, pues no encuentra lógico que la hubieran desalojado de su apartamento desmejorando sus condiciones de vida, mientras el inmueble se encuentra en total abandono y descuido.

Refiere que la Resolución por medio de la cual se dispuso la enajenación temprana de su vivienda no está debidamente motivada y las pocas premisas usadas son falsas, ya que no es cierto que sea un inmueble de difícil administración o que genera cuantiosos gastos de mantenimiento; además, no se justificó la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de una medida tan gravosa, al tiempo que la misma no le fue debidamente notificada.

Considera que el simple embargo hubiera sido suficiente para asegurar la conservación del bien, aunado a que...

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