SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64470 del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842156817

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64470 del 15-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente64470
Número de sentenciaSL4703-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4703-2019

Radicación n.° 64470

Acta 36

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.R.R.R., C.O.P.V., S.D.A.O., G.S.F...Y....D.M.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA -COOLECHERA LTDA-.

I. ANTECEDENTES

SURI RAFAEL RODRÍGUEZ ROMERO, C.O.P.V., S.D.A.O., G.S.F.Y.D.M.C. llamaron a juicio a la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA -COOLECHERA LTDA-, con el fin de que se declarara que eran beneficiarios de los incrementos salariales correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 y, como consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de los reajustes salariales ordenados por decreto, junto con sus retroactivos vigentes hasta la fecha de pago efectivo, a la tasa del 7.8 % para el 2004, del 6.5 % para el 2005 y del 6.9 % para el 2006; a la aplicación de los incrementos extralegales o convencionales, conforme a la CCT vigente para los precitados años; la cancelación de las diferencias salariales, que resultaran de reliquidar su salario con los mencionados incrementos, desde la fecha de su causación, hasta su cancelación, sobre el auxilio de cesantías e intereses de las mismas, primas ordinarias, convencionales, de junio, de navidad y vacaciones, horas extras ordinarias y nocturnas, recargos nocturnos, aportes a pensión; la sanción moratoria por el pago incompleto de salarios y prestaciones sociales, así como por la no consignación de cesantías; al pago de las anteriores sumas de dinero con la debida corrección monetaria, corrida dentro del período hasta la fecha en que se verificara su pago; costas; honorarios de abogados y lo ultra y extra petita.

Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que laboraban para la accionada en la ciudad de Barranquilla, desempeñándose como operarios y recibiendo una asignación mensual de $719.007; que se encontraban sindicalizados y suscribieron la CCT del 21 de marzo de 2002, que tuvo vigencia hasta 2007, en la que se acordó que serían acreedores de un incremento anual de su salario, en la cuantía señalada en su cláusula cuadragésima tercera; que el Gobierno Nacional decretó el reajuste de los salarios en porcentajes de 7.8 %, 6.5 % y 6.9 % para los años 2004, 2005 y 2006, respectivamente, pero dicha orden no fue acatada por la demandada, quien a su vez, tampoco aplicó los incrementos convencionales, deteriorando el poder adquisitivo de sus salarios por el consabido índice inflacionario corrido durante los tres años en que se los mantuvo congelados y que solicitaron que se les efectuaran los reajustes legales y convencionales, encontrando una respuesta negativa por parte de la empleadora (f.° 1 a 7 del cuaderno principal).

Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que los actores eran sus trabajadores, que se encontraban sindicalizados y que no ajustó la remuneración de los mismos.

Manifestó, que la CCT del 21 de marzo de 2002, mantuvo su vigencia hasta el 20 de marzo de 2004, como lo indica su cláusula cuadragésima, no hasta el 2007 como lo expusieron los actores y que, una vez vencido el instrumento convencional, la organización sindical radicó escrito de denuncia del mismo ante el Ministerio de la Protección Social; que posteriormente, el 14 de marzo de 2004, presentó ante la empleadora pliego de peticiones solicitando el ajuste salarial, a partir del 2005, el cual se resolvió mediante laudo arbitral del 27 de julio de 2007, que ordenó que éste sería exigible solo a partir del 1° de enero de 2007; que no era cierto que el parágrafo 2° del artículo 43 de la CCT estableciera que los aumentos salariales procederían a partir del 1° de enero de cada año, puesto que de su correcta interpretación, se desprendía que solo procederían durante los primeros dos años de vigencia de la CCT y no se estableció que serían exigibles posteriormente; que el salario mínimo era la única remuneración que permitía ajuste anual, en virtud del artículo 148 del CST y como se acreditó que el salario devengado por los demandantes superó el SMLMV para los años 2004, 2005 y 2006, resultaba oportuno citar la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1999, rad. 12213 y que no existió dentro de la empresa disposición alguna que ordenase el ajuste salarial, por lo que no incurrió en el incumplimiento de las disposiciones convencionales y legales aplicables.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, la de cosa juzgada y prescripción (f.° 95 a 104 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 14 de enero de 2014 (f.° 269 a 277 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 9 de noviembre de 2012 (f.° 320 a 326 del cuaderno principal), confirmó el de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no estaba en discusión la existencia del contrato de trabajo y que la controversia radicaba en analizar los incrementos y reajustes solicitados, por lo que apuntó que el reajuste salarial de las personas que devengaran más del salario mínimo legal, debía tener sustento legal o convencional, por lo que no podía ordenarlo sin existir norma que lo obligara, como se dijo en la sentencia de esta Corporación, con rad. 12213 (sin indicar fecha); en el mismo sentido, puntualiza que la norma convencional alegada, la cláusula cuadragésima tercera, solo contemplaba el aumento para el 2002 y nada decía sobre vigencias futuras, como respecto de los años 2004 a 2007, sobre los cuales se reclamaban los aumentos y, además, se evidenció que el aumento salarial pactado fue establecido hasta el 1° de enero de 2003; que no obstante se debía recordar que la jurisprudencia constituía un criterio auxiliar y los jueces solo estaban sometidos al imperio de la ley, de conformidad con el artículo 230 de la CN, pero al no existir norma que impusiera dicho reajuste, resultaba imposible que prosperaran las súplicas de la parte demandante.

Apuntó, que las CCT regían por el tiempo estipulado en la misma y si no se expresaba su duración quedaba determinada por el artículo 477 del CST; que a folio 110 del cuaderno principal, se observaba un acta de marzo de 2004, en la que constaba que la empresa y el sindicato se encontraban tramitando un pliego de peticiones, en la etapa de arreglo directo, por lo que, en virtud de los procedimientos propios de la negociación colectiva, dicho documento era consecuencia de la denuncia de la convención, la cual consistía en la manifestación expresa de que no siguiera rigiendo la normativa convencional vigente, al tenor de los artículos 478 y 479 del CST.

Concluyó, que la Corte Constitucional se pronunció en sentencias como CC C-177 y CC C-168-2005, de las que podía deducirse, que la nivelación pactada en la CCT no constituyó un derecho adquirido, en tanto se trató de un incremento o reajuste mientras se encontrara vigente la mencionada convención, no de una situación consolidada, toda vez que el mismo se desprendía de la ejecución o no del contrato de trabajo, así como de su continuidad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, «como consecuencia de ello se sustituya el fallo por otro que acoja las pretensiones de la demanda concediendo los incrementos salariales como están solicitados, así como todas las demás pretensiones de la acción» (f.° 19 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y que se pasa a estudiar.

  1. CARGO ÚNICO

Acusan la sentencia,

V. directamente la ley sustancial en el concepto de indebida aplicación de los artículos Arts. 2° Parágrafo Único Literal F, 3, 14, 54 Inciso 2° y 3°, 80, 81, 131 Inciso 3°, 238 Inciso 2° de la Ley 100 de 1.993; Art. 2° de la Ley 4ª de 1.992; Art. 2683 del C.C.; Art. y 148 del C.S del T.; Art. 2 Literales c), d) y f) de la Ley 278 de 1.996; Arts. 4°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1.853, como violación de medio de los Arts. 13, 48 inciso 6°, 53, 56 y 109 de la...

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