SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 00456 00 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842157980

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 00456 00 del 29-10-2019

Sentido del falloNO CONCEDE EXEQUÁTUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001 02 03 000 2015 00456 00
Fecha29 Octubre 2019
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
Número de sentenciaSC4603-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

SC4603-2019

R.. Exp. n°. 11001 02 03 000 2015 00456 00

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide sobre la solicitud de exequátur formulada por la señora Z.V.A. respecto de la sentencia de paternidad proferida el 16 de enero de 2013 por la Corte del Décimo Primer Circuito Judicial en y por el Condado de Miami, Florida (Estados Unidos de Norteamérica).

I. ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.

2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:

2.1.- Que el señor «O.L., de nacionalidad mexicana, es el padre natural y biológico del niño XXXX[1], cuya madre natural y biológica es la señora Z.V.A., ciudadana de nacionalidad colombiana»; el menor de edad, «nació el 14 de diciembre de 2005 en Birmingham, Alabama, Estados Unidos, país en el cual fue debidamente registrado conforme el documento Amended Certificate of live birth, S. file number 101 2005-59321 del Center for Health Satistics, de Alabama y se encuentra bajo guarda y custodia […]» de la madre, y asimismo, fue «registrado por la señora Z.V. en el Consulado General de Colombia, en Atlanta, Estados Unidos, bajo el indicativo serial 42729771, el día 4 de enero de 2008 […]».

2.2. Manifestó, que mediante «decisión proferida en LA CORTE DEL DECIMO-PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y POR EL CONDADO DE MIAMI, FLORIDA, de ESTADOS UNIDOS, del 16 de enero de 2013, mi mandante obtuvo sentencia final de CONVENIO DE SOLUCIÓN DE PATERNIDAD, del menor de edad XXXX, proceso que se adelantó en contra del señor O.L., padre del niño», en este sentido, la «madre será la única responsable de la patria potestad del niño y que todas las decisiones relacionadas con el niño, entre ellas, salud, educación, bienestar, y viajes fuera del Estado o del País, religión o cualquier otro aspecto relacionado con el niño las tomará únicamente la madre. De igual forma el niño vivirá únicamente con su madre y será ella quien dispondrá como compartir todo el tiempo del niño. En ningún caso se requiere firma del padre para aspectos relacionados con el niño».

II. EL TRÁMITE OBSERVADO

1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., el 29 de mayo de 2015, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público (Delegatura para Asuntos Civiles), entidad que en tiempo se manifestó y concluyó, que:

“SE OPONE al Exequatur, en la medida que la sentencia del 16 de enero de 2013, proferida por la Corte del Décimo-Primer Circuito Judicial en y por el Condado de Miami, Florida (Estados Unidos), con radicación caso No. 12-19783 FC38, no guarda consonancia con las causales que el Código Civil Colombiano, determina para la suspensión o terminación de la patria potestad, siendo estas normas de orden público y de obligatorio cumplimiento. De igual forma, no existe prueba documental o testimonial aportada por la parte solicitante, donde se demuestre que la sentencia del 16 de enero de 2013, proferida por la Corte del Décimo-Primer Circuito Judicial en y por el Condado de Miami, Florida (Estados Unidos), se encuentre debidamente ejecutoriada” (Fls. 40 a 53).

La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia mencionó que

“Los fundamentos de la decisión y el resuelve de la sentencia de la Corte del Décimo-Primer Circuito Judicial en y por el Condado de Miami, Florida (Estados Unidos), han de entenderse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 1º de la Ley 54 de 1989, que a la letra dice: “En el registro de nacimiento se inscribirá como apellido del inscrito, el primero del padre, seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán los apellidos de la madre.

Con las consideraciones consignadas, se abre paso a que sea procedente otorgar efecto jurídico a la sentencia de paternidad referenciada, toda vez, que se trata de una decisión de autoridad legítima desde el punto de vista internacional y su contenido guarda consonancia con el régimen de la filiación regulado en la legislación patria” (Fls. 56 a 58 Ídem).

2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fls. 107 a 108), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y el estado de la Florida - Estados Unidos de Norteamérica- existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales, asimismo que remitiera copias certificadas, con indicación de su vigencia, de los textos totales o parciales de la regulación en dicho país donde se contemple la reciprocidad en materia de exequátur o providencias que revistan el mismo carácter.

Vencido dicho período, se concedió la oportunidad para alegar de conclusión (Fl. 123), derecho respecto del cual hizo uso el extremo activo.

III. CONSIDERACIONES

1.- Presentada la solicitud el 25 de febrero de 2015, estando vigente el Código de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo ordenamiento, al tenor de lo previsto en los artículos 624, modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 652, numerales 5º y 6º del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que rigió de manera integral a partir del 1º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En este orden de ideas, respecto de los trámites de exequatur, ha mencionado la Sala

Quiere decir que al no existir una referencia concreta al exequátur en la norma referida -numeral 6 del artículo 625-, queda comprendido dentro de la última regla transcrita, por lo que se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se inició (CSJ SC8655, 29 jun. 2016, rad. n° 2015-01712-00).

2. En línea de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría afectada la soberanía del Estado.

No obstante, por diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan plena aplicación en Colombia, siempre y cuando se sometan al cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de necesitar la autorización que expide la Corte Suprema de Justicia a través del trámite del exequátur.

3.- El artículo 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan esa posibilidad, al ordenar el primero de ellos que «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».

De acuerdo con la norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y/o sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, el país de donde proviene la decisión objeto de validación, le brinde a las de los jueces nacionales similar tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales o multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la existencia de reciprocidad legislativa.

Dicha directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos:

[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]” (G.J.t.L., pág. 464, CLI, pág. 69,...

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