SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71565 del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842166035

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71565 del 30-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente71565
Fecha30 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5132-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL5132-2019

Radicación n° 71565

Acta 39

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Orlando Martínez Gutiérrez promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de que fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 15 de septiembre de 2012, por ser beneficiario del régimen de transición, junto con los intereses moratorios.

Como fundamento de lo pretendido, señaló que nació el 15 de septiembre de 1952; que era beneficiario del régimen de transición, en tanto, a la entrada en vigencia del Sistema, tenía más de 40 años de edad; que cumplidos los 60 años de edad elevó petición a la demandada para que le reconociera la pensión de vejez; que, mediante Resolución GNR 035452 de 13 de marzo de 2013, Colpensiones le negó el derecho por no tener acreditadas 1250 semanas; que contra esta decisión interpuso recurso de apelación, sin embargo, por medio de Resolución GNR 358650 de 17 de diciembre de 2013, se confirmó la determinación administrativa.

La entidad demandada, al contestar la demanda (fls. 27 a 30), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos los admitió en su totalidad. En su defensa, propuso como excepciones las que denominó «inexistencia de requisitos legales para acceder al reconocimiento de la prestación demandada», cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con decisión del 31 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia declaró, de manera oficiosa, probada la excepción de petición antes de tiempo y, en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de la sentencia de 26 de marzo de 2015, confirmó el fallo emitido en primera instancia.

Como fundamento de su decisión, el ad quem refirió que no era objeto de controversia que el actor había nacido el 15 de septiembre de 1952 (folio 19 cdno.1) por lo que el problema jurídico a resolver se circunscribía en determinar si, durante el término que estuvo vigente el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aquél acreditó los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme el Decreto 758 de 1990; y si, a efectos de reconocer el derecho pensional, resultaban aplicables los principios de favorabilidad o de condición más beneficiosa.

Frente al primero de los interrogantes, recordó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición aplicable a las personas que a 1 de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad (para las mujeres), 40 años de edad (para los hombres) o 15 años de servicios; que ese marco especial llevaba consigo una aplicación ultractiva de las normas que habían sido derogadas en virtud de la entrada del nuevo sistema, no obstante, no entrañaba el reconocimiento automático del derecho sustancial, sino que resultaba imprescindible que el sujeto acreditara los supuestos fácticos determinados para la pensión de vejez.

Agregó que el parágrafo 4 del artículo 1 del A.L 01 de 2005 establecía que el mencionado régimen de transición solo tendría aplicación hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores que a «29 de julio de 2005, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, pues en tales casos se mantendría el beneficio hasta el año 2014» (cd min 6:00). Adujo que la precitada exigencia no podía soslayarse, ni siquiera en virtud de los principios que rigen el derecho del trabajo como los de condición más beneficiosa o favorabilidad.

Profundizó que la condición más beneficiosa se refería «al encuentro legislativo de dos normas sucesivas en el tiempo, una derogada y otra vigente, para aplicar la más conveniente al afiliado», mientras que el de favorabilidad se traducía «en el enfrentamiento de dos normas vigentes que regulan la misma situación, respecto de las cuales se debe elegir la aplicación de (…) la que favorezca al trabajador»; pero que, en todo caso, la condición más beneficiosa no tenía aplicación en pensiones de vejez como la controvertida, pues solo procedía en aquellos eventos en que el legislador no consagraba un régimen de transición (cita sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662).

Respecto del caso concreto, indicó que si bien el actor, en principio, era beneficiario del régimen de transición, en tanto, a 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, lo cierto era que no cumplía con los requisitos para obtener el derecho pensional, conforme el Decreto 758 de 1990, habida cuenta que:

«(…) para el 31 de julio de 2010, expiración del beneficio, O.M.G. ni siquiera tenía la edad necesaria, ya que apenas contaba con 57 años de edad y tampoco las semanas requeridas pues estas hasta ese entonces ascendían a 961.67, en toda su vida laboral. En el mismo sentido, el beneficio aludido no podía extenderse hasta el 2014, pues para el 29 de julio de 2005 (entrada en vigencia del acto Legislativo 01 de 2005), el demandante apenas tenía 722,18 semanas cotizadas, mientras la norma exigía 750».

Reiteró que el demandante no tenía derecho a la prestación en los términos deprecados, comoquiera que durante la vigencia del régimen de transición no había acreditado los requisitos necesarios para ello; y, conforme lo explicado, coligió que tampoco era procedente la aplicación de los principios laborales referidos por cuanto el régimen de transición cubrió el cambio normativo, lo que descartaba «el choque entre una norma derogada y otra vigente» y no existía contraposición entre dos normas vigentes y de igual categoría, de manera que se pudiera derivar una de mayor conveniencia para el afiliado.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en consecuencia, condene a Colpensiones al pago de la pensión de vejez deprecada a partir del 15 de septiembre de 2012 y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.

V. CARGO ÚNICO

Lo enuncia de la siguiente forma:

Acuso la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por la vía directa, por infracción directa de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 100 de 1993, y por la aplicación indebida del artículo 36 de la misma ley, que condujo a la infracción directa del artículo 12 del Decreto 758 de 1190 (sic), en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 integrado con el artículo 145 del C.Procesal del Trabajo.

En la sustentación del cargo, el censor afirma que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal en cuanto a que era beneficiario del régimen de transición, pues a 1 de abril de 1994 contaba con la condición de edad exigida para ello.

Señala que el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 desarrolla el principio de no regresividad, también instituido en los tratados internacionales suscritos por el país, y establece que el sistema pensional tiene como objetivo garantizar a la población el amparo contra la contingencia de la vejez de manera progresiva; que, a su vez, el artículo 11 del mismo compendio refiere que el sistema de pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio aunque respetando los derechos y beneficios establecidos en normas precedentes; y que el artículo 12 presenta los dos regímenes que conforman el sistema, pero en lo atinente al de prima media se indica la extensión de la vigencia de las normas anteriores.

En lo relacionado con la decisión, señala que el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo que lo...

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