SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69765 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842168386

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69765 del 16-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente69765
Fecha16 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2687-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2687-2019

Radicación n.° 69765

Acta 23

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró M.V.H. en su nombre y en representación de su hijo C. M. V.

I. ANTECEDENTES

MARLENY VANEGAS HERRERA en su nombre y en representación de su hijo C. M. V., llamó a juicio POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., con el fin de que se declarara que I.M.S. falleció a causa de un accidente de trabajo y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, a partir del 28 de noviembre de 2006, el retroactivo, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 22 de octubre de 1994, contrajo matrimonio con I.M.S., fecha desde la cual convivieron de manera permanente, continúa e ininterrumpida hasta el momento del deceso de él, el 28 de noviembre de 2006; que, de dicha unión, el 6 de marzo de 1992, nació C.M.V. y que el 26 de mayo de 2010, solicitó a la demandada la prestación mencionada, la cual se negó el 22 de junio de 2010.

Agregó, que I.M.S. y A.F.S., suscribieron contrato de trabajo el 8 de noviembre de 2006, para desempeñar el cargo de conductor de taxi; que, desde el 7 de noviembre de 2006, su cónyuge estaba afiliado, por cuenta de su empleador, al sistema de seguridad social integral y que aquél falleció dentro de su jornada laboral, cuando había sido contratado para un servicio en el Municipio de Tarso (f.° 2 a 5, cuaderno principal).

La entidad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la afiliación del causante y que se negó la prestación solicitada. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y del derecho, así como la de prescripción (f.º 32 a 41, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de mayo de 2011 declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación y del derecho», absolvió a la demanda de las pretensiones de y condenó en costas de la parte actora (f.° 68 a 77, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 31 de marzo de 2014 (f.° 92 a 96, ibídem), desató el recurso de apelación que presentó la parte demandante y resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada. CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor I.M.S. quien se identificaba con la C.C. No. 98.587.624, a favor de la señora M.V.H. en calidad de cónyuge en forma vitalicia y C.M.V. en calidad de hijo a quien se le otorga hasta los 18 años o los 25 años de edad mientras demuestre estar cursando estudios superiores.

SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A. a cancelar por concepto de retroactivo pensional la suma de S47.767.859 de los cuales $23.234.769 corresponden a la madre y $24.533.090 a su hijo hasta los 18 años de edad. Se autorizan los descuentos por concepto de aportes en salud.

TERCERO: A partir de abril 1° de 2014 la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A. continuará cancelando la pensión de sobrevivientes a los demandantes en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente con los incrementos legales, en proporciones del 50% para cada uno de ellos, aclarando que el derecho de la cónyuge es vitalicio y el del hijo hasta los 18 años o los 25 años de edad mientras curse estudios superiores. En todo caso, la cuota parte del hijo acrecerá la de la madre.

CUARTO: COSTAS ambas instancias a cargo de la demandada. En esta instancia el magistrado sustanciador fija como agencias en derecho en la suma de $1.433.036 –

Consideró como problema a resolver, determinar si el origen del accidente de trabajo es laboral y si los demandantes tenían derecho a que la ARL reconociera la pensión de sobrevivientes de origen profesional, en su calidad de cónyuge e hijo del causante.

Como hechos no discutidos en la impugnación, tuvo que I.M.S. y A.F.S., suscribieron contrato de trabajo el 8 de noviembre de 2006, para desempeñarse como conductor de taxi; que estaba afiliado al sistema de seguridad social integral; que el señor M.S. falleció el 28 de noviembre de 2006 dentro de su jornada laboral, cuando fue contratado para un servicio en el Municipio de Tarso; que el causante contrajo matrimonio con la demandante, el 22 de octubre de 1994, de cuya unión nació C.M.V., el 6 de marzo de 1992 y que el 26 de mayo 2010, la accionante solicitó la pensión de sobrevivientes de origen profesional, pero fue negada.

Luego de transcribir el artículo 1º de la Ley 776 de 2002, disposición vigente para la fecha de la muerte del de cujus, realizó precisiones de la definición de accidente de trabajo y concluyó que «la muerte del causante se produjo durante el desarrollo de su actividad laboral como taxista».

Precisó, que el a quo para negar la prestación, la condicionó a que el fallecido «debía contar con autorización de su patrono para prestar el servicio por fuera del área metropolitana», lo que no quedó acreditado. Al respecto, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 28 may. 2009, rad. 3451.

Consideró, que el juzgador debe realizar un análisis crítico de todas las piezas procesales y pruebas allegadas al proceso, para determinar el origen del accidente o enfermedad. Por lo tanto, al analizar la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito por el fallecido y A.F.S., coligió que el causante estaba autorizado para desempeñarse dentro de su jurisdicción y, excepcionalmente, por fuera de ella, según lo determinara la autoridad competente. Por lo tanto, no existía prohibición en el desarrollo de sus labores como taxista por fuera del área metropolitana. Al contrario, interpretó que esa labor sí estaba dentro de la órbita de sus funciones, previa autorización al respecto y, en tal virtud, el razonamiento del Juez de primer grado fue errado.

Además, manifestó que, conforme con el reporte del accidente de trabajo (f.° 13, ibídem), el causante fue asesinado por el Gaula, cuando prestaba un servicio de transporte al Municipio de Tarso, lo que coincide con las declaraciones de los «testigos convocados al juicio». En ese orden, afirmó que el fallecimiento se produjo como consecuencia de su actividad como taxista, lo que evidenció la relación de causalidad entre el siniestro y la labor ejecutada. En consecuencia, determinó la muerte del causante como de origen profesional

Frente de la calidad de beneficiaria de M.D.J.V.H., sostuvo que contrajo matrimonio con el causante el 22 de octubre de 1994, el cual no fue disuelto y tuvieron una convivencia hasta el momento del fallecimiento, según lo expuesto por los testigos.

En ese orden, reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante y su hijo C.M.V, en proporciones iguales, con el correspondiente retroactivo pensional. Aclaró, que dicha prestación se reconocía al menor, hasta el cumplimiento de los 18 años de edad o los 25 años se estaba cursando estudios superiores. En todo caso, la cuota parte del hijo acrecerá la de la madre.

Respecto de la prescripción de las mesadas pensionales, sostuvo que al ocurrir el fallecimiento del causante el 28 de noviembre de 2006 y presentar la reclamación el 26 de mayo de 2010, prescribieron las causadas con antelación al 26 de mayo de 2007, respecto de MARLENY DE J.V.H.. Sin embargo, en lo que compete al menor C.M.V., no operaba dicha figura jurídica, conforme con lo establecido en los artículos 2541 y 2530 del CC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS y la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2009, rad. 35722.

En cuanto al monto de la prestación, la estableció en un salario mínimo mensual legal vigente para el año 2006, conforme los aportes a pensiones del de cujus (f.° 9, ibídem) y ordenó el pago del retroactivo pensional por la suma de $47.767.859, de los cuales $23.234.769 corresponden a la madre y $24.533.090 a su hijo hasta los 18 años de edad.

Finalmente, frente a los intereses moratorios, afirmó que se producen en caso de pago tardío de las mesadas pensionales y se causan desde el vencimiento del término previsto en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, a partir de los dos meses...

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