SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78149 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842168778

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78149 del 05-02-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL308-2020
Número de expediente78149
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Febrero 2020


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL308-2020

Radicación n.° 78149

Acta 03


Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por H.S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.


I.ANTECEDENTES


H.S.A. llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de que se le impongan, como pretensiones principales, las siguientes declaraciones y condenas: i) ordene la reliquidación de su pensión atendiendo el 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en los diez últimos años, a partir del día 22 de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 1 y 8 del Decreto 2709 de 1994; que se condene a pagar en su favor la diferencia entre el valor reconocido y aquel que corresponda, los intereses moratorios, las mesadas debidamente indexadas, lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas del proceso.


Como pretensiones subsidiarias solicitó se declare que la UGPP debe reconocer la reliquidación pensional en los mismos términos descritos en el párrafo anterior y, por ende, debe pagarle las diferencias entre el monto reconocido por el ISS y el que corresponda. Asimismo, deprecó condena por los intereses moratorios, las mesadas adicionales debidamente indexadas, lo que resulte acreditado ultra y extrapetita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pedimentos refirió que nació el 22 de diciembre de 1949; que durante su vida laboral realizó aportes a Cajanal por 6.387 días, cuando prestó servicios Ministerio de Hacienda y Crédito Público, durante el periodo comprendido del 20 de marzo de 1975 al 31 de marzo de 1993, lapso en el cual se presentó interrupción por 105 días.


Igualmente, señaló que realizó aportes al ISS así: i) al Servicio del Hipódromo de Techo S.A., por 120 días entre el 21 de noviembre de 1974 y el 1º de junio de 1977; laborando para el Grupo Omega Consultores Ltda., por 438 días desde el 20 de octubre de 1993 y el 31 de diciembre de 2994; y iii) entre enero y octubre de 1995 aportó 300 días.


Expuso que el 9 de febrero de 2007, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue concedida mediante la Resolución n.° 060458 de 12 de diciembre de 2008, a partir del 22 de diciembre de 2004, en cuantía inicial de $504.722, teniendo como IBL la suma de $783.608 y una tasa de reemplazo del 64,41%; indicó que recurrió la decisión y que el Instituto, mediante acto administrativo n.° 007679 de 25 de marzo de 2010, rechazó la apelación; que el 13 de abril de 2012 solicitó a la UGPP la reliquidación de la prestación, sin obtener un pronunciamiento por parte de dicha entidad; que en total cotizó 7.245 días, equivalentes a 20 años, 1 mes y 15 días; que es beneficiaria del régimen de transición por razón de la edad.


Colpensiones en la contestación a la demanda (f.° 66) se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante, el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos señalados en la demanda inaugural, la interposición de los recursos por parte del demandante y la reclamación ante la UGPP. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.


Propuso como excepciones de fondo las que denominó así: cobro de lo no debido; imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales – buena fe de Colpensiones; carencia del derecho reclamado; presunción de legalidad de los actos administrativos; y compensación.


Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al dar respuesta a la acción (f.° 89), se opuso al éxito de los pedimentos; y en cuanto a los hechos, indicó como cierto que Cajanal cumplió con el reconocimiento de la cuota parte pensional; que el ISS reconoció, liquidó y pago la pensión de vejez del demandante, hecho que debía tenerse como confesión judicial; que la apelación presentada ante el ISS se rechazó por extemporánea; que la actora solicitó la reliquidación de la prestación. Respecto a los demás hechos dijo que los desconocía.


Al efecto, formuló como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue declarada no probada por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, en la primera audiencia de trámite (f.° 136) y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f.° 146). De igual forma, propuso las de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe de la entidad demandada; la demandante no cumple con los requisitos necesarios para la aplicación de la Ley 71 de 1988; firmeza del acto administrativo y legalidad en el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante; prescripción; y la innominada o genérica.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de mayo de 2016, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas y ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que fuera apelada la decisión.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la parte vencida.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en estudiar, según el recurso de alzada, el conteo de semanas efectuado por el juez de primer grado para establecer si la demandante cumplía con la densidad de semanas requeridas para la reliquidación de la prestación, conforme lo establece la Ley 71 de 1988. Al efecto, consideró que no era objeto de controversia la calidad de pensionada de la actora, a quien le fue reconocida la pensión de vejez, mediante Resolución 60458 del 2 de diciembre 2008, a partir del 22 de diciembre 2004 (f.º 36).


Al efecto, señaló que la certificación expedida por el Ministerio de Hacienda (f.º 23) señala que la demandante laboró para dicha entidad desde el 20 de marzo de 1975 hasta el 31 de marzo de 1993, por lo que se encontró acreditado un tiempo de 18 años y 12 días; que según el resumen de semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 (f.º 30) ella laboró en el Hipódromo de Techo del 21 de noviembre de 1974 al 1° de junio de 1977, para un total de 924 días, equivalentes a 132 semanas; que con el laboró para Grupo Omega desde el 20 octubre de 1993 al 31 de diciembre de 1994, esto es 438 días, correspondientes a 62.57 semanas.


Con base en la documental referida encontró acertada la decisión del juez de primer grado, ya que no era posible tener en cuenta los periodos de cotización simultánea como dobles, esto es, cotizados en el Ministerio de Hacienda y al Hipódromo de Techo, comprendidos entre el 21 de noviembre de 1974 al 1 de junio de 1977, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte.


Discurrió que sumados los tiempos laborados al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los cotizados al ISS, en total la actora acreditó 19 años 8 meses y 29 días y, por tanto, como la ley exige mínimo 20 años de servicio, no era posible acceder a lo solicitado.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la recurrente demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a...

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