SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88033 del 06-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879214973

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88033 del 06-12-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente88033
Fecha06 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5533-2021


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL5533-2021

Radicación n.° 88033

Acta 43


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró ANA MARÍA JIMÉNEZ ANAYA en nombre propio y en representación de sus menores hijas VGJ y LMGJ.


  1. ANTECEDENTES


Ana María J. Anaya en nombre propio y en representación de sus descendientes VGJ y LMGJ llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A., a fin de que se le condenara a reconocer a la primera en calidad de compañera permanente y las demás, como hijas menores de edad, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Jonny Gómez Cano, a partir del 16 de diciembre de 2015; los reajustes y las mesadas adicionales, con indexación; las costas y lo que se encontrara ultra y extra petita.


Fundamentó sus pedimentos, en que: i) convivió con el causante bajo una unión marital de hecho, por un término de 15 años de forma ininterrumpida, hasta el momento del siniestro, el 16 de diciembre de 2015; ii) de esta relación nacieron VGJ y LMGJ iii) elevó reclamación de la prestación de sobrevivencia, en nombre propio y representación de las menores; iv) por Comunicación del 19 de julio de 2016, el ente demandado le negó lo deprecado, arguyendo que el fenecido, no cumplió con el requisito de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a su deceso e inclusive, realizó devolución de saldos; v) a pesar de que al contabilizar el año por 360 días, el afiliado no habría alcanzado dicho número, al efectuar el conteo con 365 días trabajados por anualidad, obtenía exactamente 50 septenarios cotizados, de conformidad a lo exigido por el Legislador en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. (f.° 2 al 12, cuaderno del Juzgado).


Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a las fechas de la muerte y la reclamación de la prestación. De los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.


Como excepciones de mérito, planteó las de inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe «afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones», compensación, prescripción y la genérica (f.° 60 a 72, ibidem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno del Circuito de Cali mediante fallo del 11 de abril de 2018 (f.° 304 a 305, ibidem), determinó:


1. ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […] de todas y cada una de las pretensiones reclamadas por la señora ANA MARÍA JIMÉNEZ ANAYA, VGJ y LMGJ conforme a la parte considerativa.


2. COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Tásense por la Secretaría del Juzgado. Fíjese la suma de $100.000, en que este despacho estima las agencias en derecho, a cargo de la parte demandante.


[…]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de alzada incoado por la parte activa, a través de decisión del 31 de octubre de 2019 (f.° 11 a 18 CD cuaderno del Tribunal) resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 130 del 11 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por Porvenir S.A.


SEGUNDO: CONDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías P.S.A. a reconocer y pagar a favor de A.M.J. en calidad de compañera permanente del causante y VGJ y LMGJ en calidad de hijas del causante, la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del señor Jonny Gómez Cano, a partir del 16 de diciembre de 2015 en cuantía de un salario mínimo y sobre el importe de 13 mesadas por año.


TERCERO: CONDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías P.S.A. a reconocer y pagar a favor de A.M.J., VGJ y LMGJ la suma de $37.334.182 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 16 de diciembre de 2015 y el 31 de octubre de 2019, el cual se calculó sobre la base de 13 mesadas por año.


Este monto deberá ser repartido así: a favor de Ana María J. Amaya en el 50 % equivalente a $18.667.091; a favor de VGJ en un 25%, equivalente a $9.333.545; y a favor de VGJ y LMGJ en el otro 25%, equivalente a $9.333.545.


La mesada a partir del 1.° de noviembre de 2019 es de $828.118, la cual deberá incrementarse conforme lo determine el Gobierno Nacional para cada anualidad y a su vez deberá ser repartida en los mismos porcentajes antes indicados, hasta el cumplimiento de la mayoría de edad de las menores VGJ y LMGJ o al cumplimiento de sus 25 años, si acreditan su calidad de estudiantes.


CUARTO: AUTORIZAR al Fondo de Pensiones y C.P.S.A., a que sobre el retroactivo pensional, salvo mesadas adicionales, descuente los aportes a salud que deberá realizar los demandantes para ser destinados a la EPS que escojan para tal fin.


QUINTO: AUTORIZAR al Fondo de Pensiones y C.P.S.A. a que sobre el retroactivo pensional descuente, debidamente indexado, el monto cancelado a los demandantes por devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual perteneciente al causante Jonny G.C..


SEXTO: CONDENAR al Fondo de Pensiones y C.P.S.A. a reconocer a favor de A.M.J., VGJ y LMGJ, la indexación de las mesadas pensionales desde la fecha de su reconocimiento y hasta la ejecutoria de esta sentencia, y a reconocer los intereses moratorios desde la ejecutoria de esta sentencia y hasta el día del pago efectivo de las mesadas.


TERCERO: (SIC) las COSTAS están a cargo de P.S.A., en ambas instancias, en ésta se fija la suma de 3smlmv.


En lo que interesa al recurso extraordinario, evocó que teniendo como hecho indiscutido que el fallecimiento del afiliado acaeció el 16 de diciembre de 2015, el derecho estaba gobernado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, el cual exigía 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al deceso.


En lo que respecta a la contabilización de semanas, indicó que el parágrafo 2.° del canon 33 de la Ley 100 de 1993 consignó que una semana equivalía a 7 días calendario. También, que la facturación y el cobro de los aportes se hacían sobre el número de días cotizados en cada periodo. Por lo tanto, explicó que para obtener el número de semanas por año se había de dividir el total de días laborados y/o cotizados, sobre 7.


Anotó, por una parte, que de antaño esta Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ, 14 oct. 2010, rad. 36471, reiterada en la «41553 del 21 de marzo de 2012», donde esbozó que la pensión debía corresponder con el tiempo efectivo de servicio, que atañe a un año civil, el cual posee 365 días.


Por otro horizonte, dejó claro que no desconocía la postura que esta Corporación moduló y edificó, a partir de los proveídos CSJ SL3794-2015 y CSJ SL7995-2015, en donde se dio por sentado que los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del sistema de seguridad social, a diferencia de la postura previa, no se medían por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, es decir, nunca por 365.


En este punto, discurrió que si en gracia de discusión se aceptare el actual criterio de este organismo de cierre, referente al conteo de semanas sobre la base de 360 días al año, no se podía omitir algo evidente y era que en aquellos casos donde la insuficiencia de septenarios resultaba ínfima en cotejo con el esfuerzo realizado por el afiliado, la contabilización mecánica de setenarios con base en el número predicho soslayaría los principios de solidaridad, dignidad, igualdad material y vigencia de un orden justo, so pretexto de ceñirse a un marco meramente legal y/o fiscal, o peor aún, de sostenibilidad financiera del sistema, lo cual haría más absurda y desproporcionada la negación del derecho. De tal suerte, que ello habilitaría flexibilizar el estudio del requisito de densidad de cotizaciones.


Sostuvo que la jurisprudencia de las Altas Cortes desarrollaron ha desarrollado una teoría al derecho a la seguridad social, para evaluar los «casos límites» en los que una persona no alcanzó a cotizar las semanas necesarias para acceder a una pensión, a pesar de que hubiera realizado una cantidad de aportes que permitiría dar por cumplido el requisito. Indicó que esta corporación lo hacía a través de la «teoría de la aproximación de semanas», que consistía en:


Aproxima[r] las semanas a la fracción del siguiente número entero, cuando el número de semanas arroje un guarismo de más de 0.5, siempre que esto permita la concesión del derecho pensional. Dicho juicio lo ha acogido atendiendo un criterio de equidad y justicia, frente a personas en estado de debilidad, para el caso de pensión de invalidez, o para evitar dejar a una familia en el desamparo, en el caso de una pensión de sobrevivientes. (Ver sentencias del 4 dic. 2002, rad. 18991; CSJ SL, 24ago.2010, rad.39196, CSJ SL2767-2015 y SL12279 de 2017)


Adicionalmente, explicó que la Corte Constitucional lo ha efectuado a través de la «teoría de la flexibilización del examen del requisito de densidad de cotizaciones» la cual:


No depende de un guarismo puro y simple, sino de criterios de proporcionalidad y juicios de ponderación frente a principios...

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