SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53082 del 25-03-2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL7995-2015 |
Número de expediente | 53082 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 25 Marzo 2015 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL7995-2015
Radicación n.° 53082
Acta 009
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
AUTO
En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.
SENTENCIA
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CARMEN CANCELADO contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Ante el Juzgado Veintidós del Circuito de esta ciudad la hoy recurrente persiguió que el demandado fuera condenado a reliquidarle la pensión que le reconoció, «bajo los parámetros y condiciones del Régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 71 de 1988 (…), sobre una porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%) del Ingreso base de Cotización del promedio de los últimos 10 años de servicio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993», a partir del 1º de agosto de 2002 y, en consecuencia, a pagarle las sumas adeudadas, indexadas, junto con los intereses moratorios.
Fundó sus pretensiones en que el Instituto demandado le otorgó la pensión por vejez mediante Resolución 010455 del 30 de abril de 2004, a partir del 1º de agosto de 2002 y en cuantía mensual de $350.288,00, equivalente a «un 65% del Ingreso Base de Liquidación, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante los 10 últimos años» y ello «bajo los parámetros establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993», cuando quiera que por estar amparada por el régimen de transición tiene derecho a que le sea liquidada como lo indica en las pretensiones, por haber cotizado 7.247 días (1.035 semanas), sumados los efectuados al mismo demandado --del 1º de enero de 1996 al 1º de marzo de 2001 y del 1º de abril de 2001 al 31 de julio de 2002-- con los de la Caja de Previsión Social del Distrito --del 28 de mayo de 1982 al 31 de diciembre de 1995--.
El Instituto demandado, al contestar, aun cuando aceptó que reconoció pensión de vejez a la actora, precisó que los tiempos de cotización por cuenta de la Secretaría de Educación fueron «4893 días» y a él «2246 días válidamente cotizados» --folio 43--, y se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que le liquidó la pensión de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin que obre razón para modificarla. Propuso las excepciones de pago, compensación, inexistencia de la obligación, imposibilidad de pago de intereses moratorios, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad, prescripción y la llamada innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue pronunciada el 14 de abril de 2011, y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la actora, a quien condenó en costas.
La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la decisión de su inferior de declarar probada la excepción de prescripción para en su lugar, absolver al demandado de todas las pretensiones de la actora sin condicionamiento alguno. No señaló costas por la alzada.
Para ello, en síntesis, una vez dio por acreditados los hechos del proceso, asentó que el problema jurídico se contraía a resolver si la demandante, por estar amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión por aportes prevista en el artículo 8º de la Ley 71 de 1988 y, por ende, a que se le reliquide la de vejez reconocida en el porcentaje pretendido en la demanda sobre las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años. A ese respecto, afirmó que si bien era cierto que estaba amparada por el mentado régimen de transición por contar para el 30 de junio de 1995 con más 35 años de edad, también lo era que «ese hecho jurídico no significa por sí sólo que le sea aplicable cualquier régimen anterior al 1º de abril de 1994», por manera que, como «la trabajadora para ese momento y desde el año de 1982 únicamente había prestado sus servicios para una entidad distrital (…) [y] la afiliación al Instituto de los Seguros Sociales sólo acaeció a partir de enero de 1996», lo que había que concluirse era que «la expectativa que siempre tuvo para pensionarse fue la de cumplir con los requisitos contemplados por la Ley 33 de 1985, régimen que era el llamado a proteger y respetar cuando entró a regir la Ley 100 de 1993”, por tanto, “no puede pretender beneficiarse del régimen de transición pensional respecto de una norma que nunca le fue aplicada antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y por ello resulta acertada la actuación del Instituto de los Seguros Sociales al pensionar a la demandante con la Ley 100 de 1993 artículo 33”.
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a los pedimentos de la demanda inicial.
Con tal propósito le formula un único cargo que con lo replicado se resolverá enseguida.
Acusa la sentencia por interpretar erróneamente los artículos 15 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política, en relación con el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
En el desarrollo del cargo afirma la recurrente que su ataque lo centra en la correcta interpretación que corresponde al régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el juez de la alzada «decide adicionar requisitos y condiciones que no contempla la norma en mención, pues no obstante de(sic) aceptar que la actora es beneficiaria del régimen de transición procede a vulnerarle un derecho adquirido al avalar la decisión del ISS al apensionarla conforme a los mandatos de la Ley 100 de 1993».
Copia extensos pasajes de sentencias de esta Corporación, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, referidos a los elementos pensionales de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 que fueron adoptados por el régimen de transición de la misma, para aseverar que, en su caso, la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen anterior a ésta son los de la pensión por aportes de que trata el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, lo que erróneamente no entendió el juzgador de la alzada, «bajo el argumento y requisito novedoso de haber tenido que cotizar al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS con antelación al 01 de abril de 1994 o el 30 de junio de 1995», transcribiendo al efecto apartes de una providencia que atribuye...
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