SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55595 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842000561

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55595 del 30-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Abril 2019
Número de sentenciaSL1559-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55595
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL1559-2019

Radicación No. 55595

Acta 15

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUMERCINDO GARCÍA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM.

I. ANTECEDENTES

GUMERCINDO GARCÍA SÁNCHEZ llamó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 26 de noviembre de 1980 hasta el 31 de enero de 2006, que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del accionado; y, como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión convencional y vitalicia, en la modalidad de 25 años de labores y cualquier edad, en cuantía del 75% del último salario promedio; o la pensión convencional en la modalidad de 20 años de servicio y 50 años de edad, en cuantía del 75% del último salario promedio; el retroactivo de la pensión, a partir del 1 de febrero de 2006, en el primer caso, o del 27 de julio de 2006, en el segundo; y a la actualización del ingreso base de liquidación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de julio de 1956, por lo que, a la fecha, tenía 51 años de edad; que ingresó a laborar a órdenes de TELECOM el 26 de noviembre de 1980; que con la expedición del Decreto 2123 de 1992, TELECOM se constituyó en una empresa industrial y comercial del Estado, debido a lo cual adquirió la calidad de trabajador oficial; que su último cargo fue el de auxiliar técnico con un salario de $1.606.268; que en el mes de diciembre recibía la remuneración extralegal que consagraba la Resolución P7044; que los sindicatos STTELECOM y ATT firmaron con la empresa TELECOM una adenda convencional al artículo 2 de la Convención Colectiva 1996-1997, en donde se estableció que ésta no constituía modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones, que a la época se encontraba vigente, con lo que se refrendó expresamente la existencia de un régimen especial y excepcional de pensiones, y se extendió el efecto vinculante a los trabajadores de la empresa TELECOM, sin importar la inclusión o no en el denominado régimen de transición; que CAPRECOM estaba reconociendo pensiones a personas con más de 20 años de servicios y 50 años de edad, en virtud del contrato interadministrativo suscrito entre la demandada y la extinta TELECOM; que le fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa el 31 de enero de 2006 y, por lo tanto, había laborado a órdenes de TELECOM un total de 25 años, 2 meses y 5 días; que las mencionadas modalidades pensionales habían sido reconocidas por diversas autoridades judiciales del país; que presentó la respectiva reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el demandante había nacido el 27 de julio de 1956, por lo que contaba con 51 años de edad. El resto lo negó o dijo que no le constaba.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, inexistencia del derecho pensional del demandante, ausencia de interés sustancial del demandante, y todo hecho que resulte probado a favor de la entidad demandada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de febrero de 2010 (fls. 213 a 227), absolvió de todas las pretensiones a la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011 (fls. 22 a 31), confirmó la sentencia proferida en primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el recurso de apelación había sido dirigido exclusivamente a que se tuvieran en cuenta, para efectos del cómputo del tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación, cinco días de suspensión, que le fueron impuestos como sanción disciplinaria.

Sostuvo al respecto, que el Decreto 2127 de 1945, por el cual se reglamentó la Ley 6 del mismo año, en su artículo 44, establecía las causas por las cuales se suspendía el contrato de trabajo en el sector oficial, en donde, de acuerdo a su numeral 4, ello sucedía, entre otras causales, por sanción disciplinaria; y que al suspenderse el contrato cesaban las obligaciones a cargo de las partes, en especial la del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar el salario, en consecuencia el tiempo de suspensión no era computable para efectos salariales, prestacionales, ni pensionales, pues no se podía tener en cuenta un periodo en el cual no existió la efectiva prestación del servicio.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se profiera fallo acogiendo las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y pasan a ser estudiados de forma conjunta, dado que acusan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos comunes y persiguen el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de:

Violación indirecta a la ley sustancial bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 44 del decreto 2127 de 1945 lo que derivó en la aplicación indebida de los artículos 134 y 467 del C.S.T. en relación con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en atención a los evidentes errores de hecho que a continuación se denuncian:

No dar por demostrado, estándolo que mi mandante laboró por espacio de veinticinco años de servicio.

No dar por demostrado, estándolo que mi mandante tiene derecho a la pensión de jubilación convencional consagrada en la convención colectiva de trabajo 1996-1997 y su correspondiente adenda.

En desarrollo del cargo, sostiene el censor que, con el fallo de primera instancia, quedaron incólumes las consideraciones que no fueron apeladas y, por ende, son cosa juzgada: el régimen pensional aplicable, que es la adenda realizada a la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, que remite a lo consagrado en el manual de normas sobre administración y desarrollo de los recursos humanos para TELECOM y, en especial, la modalidad correspondiente a los 25 años de servicios, a cualquier edad.

Bajo la anterior premisa, señala que la prueba que fue indebidamente valorada por el Tribunal, es aquella que milita a folio 20 del expediente, que contiene el certificado de tiempo de servicios, donde se denotan los periodos trabajados.

Dice literalmente:

… de las operaciones aritméticas se tiene como los doscientos diez días (210) que arroja la columna correspondiente previa deducciones se transforma en siete meses de trabajo (210/30=7), los que sumados a los cinco meses que dan fe la columna correspondiente a tal medida de tiempo, tenemos como se convierte en un año adicional de trabajo (5+7=12) lo que sumado a los 24 años nos da como resultado final un total de 25 años, 0 meses y 0 días que en ultimas(sic) redunda en la consecución del total de tiempo de servicios echado de menos por los juzgadores de instancia para obtener la pensión convencional, cosa contraria a los 24 años, 11 meses, 28 días que señala el encabezado de dicho documento y el cual fue recogido por los jueces de instancia en sus respectivas sentencias.

Manifiesta que, desde inveterada jurisprudencia, se ha señalado que los salarios y, por ende, los meses pagados a un trabajador, equivalen a treinta días, correspondientes al mes causado, como se dijo en la sentencia de esta Sala del 16 de septiembre de 1958, de la cual transcribe algunos apartes, y en otra del Consejo de Estado, con fecha del 4 de marzo de 1999, expediente 12503.

Afirma que si el pago de los salarios mensuales, se considera, desde vieja data, equivalente a treinta días, también el aporte al sistema general de...

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