SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86327 del 22-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901460115

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86327 del 22-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente86327
Fecha22 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1091-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1091-2022

Radicación n.° 86327

Acta 10


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALFONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.


  1. ANTECEDENTES


José Alfonso Rodríguez Rodríguez demandó a la UGPP y a Colpensiones, para que se declarara que alguna de ellas o ambas, debe reconocerle la reliquidación de su pensión de jubilación, en atención a que es beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del régimen especial de la Ley 4ª de 1987, en la modalidad de 25 años de servicios, sin importar la edad.


Solicitó que, en consecuencia, se les condenara a pagar el reajuste entre lo concedido y la prestación equivalente al 75 % de las asignaciones salariales legales y extralegales, devengadas en el último año de servicio, esto es, del 1° de enero al 31 de diciembre de 2002, a partir del 1° de enero de 2003, junto con los intereses de mora, la actualización dineraria de lo adeudado, lo que resulte probado y las costas.


Pidió que, en subsidio, se le tuviera como beneficiario del régimen i) del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 o, ii) de la Ley 71 de 1988 o, iii) del dispuesto en la Convención Colectiva 1996 – 1997 o, iv) de este con remisión a los Acuerdos JD-012 de 1992 o JD-055 de1993.


Narró que nació el 20 de enero de 1951; que estuvo al servicio de Telecom por 26 años, 2 meses y 25 días, entre el 1° de mayo de 1976 y el 31 de diciembre de 2002; que el último cargo fue «ordinario»; que su empleadora siempre realizó aportes pensionales a Caprecom; que, además, suscribió múltiples Convenciones Colectivas, de las cuales es beneficiario, en especial de la de 1996 – 1997 y su Adenda.


Apuntó que mediante Resolución n.° 00405 del 11 de marzo de 2002, se le reconoció una pensión convencional a partir del retiro del servicio; que en Acto n.° 1028 del 6 de mayo de 2003, se le asignó como primera mesada $3.413.613, desde el 1° de enero de 2003; que en Decisión n.° 0992 del 24 de mayo de 2010, esa cuantía se modificó a $3.580.956; que en sus homólogas RDP 023156 del 2 de junio de 2017, RDP 027977 del 11 de julio de 2017 y RDP 031278 del 3 de agosto de 2017, se negó la reliquidación de su prestación.


Señaló que el 15 de febrero de 2017 requirió a Colpensiones el reajuste pensional; que esa solicitud no fue respondida; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que acredita 932.44 semanas cotizadas al régimen de prima media; que para definir su prestación es necesario remitirse a la Ley 4ª de 1987 y a los Decretos 2201 de 1987 y 2661 de 1960 sobre el régimen aplicable a los trabajadores de Telecom; así como a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.


Refirió que el 29 de diciembre de 1992 su ex empleadora se transformó a empresa industrial y comercial del Estado; que según los artículos 7° del Decreto 2123 de 1992 y 32 del Decreto 666 de 1993, esa restructuración no afectaba el régimen salarial y prestacional vigente; que la Convención Colectiva 1996 – 1997 y su Adenda, dejaron vigentes las normas que consagraban derechos en beneficio de todos sus trabajadores; que con esa precisión, se mantuvieron las Leyes 2ª de 1932, 28 de 1946, 22 de 1945, 33 de 1985 y 4ª de 1987, junto con todos sus decretos reglamentarios.


Puntualizó que, según esas normativas, existían tres modalidades de pensión, a saber: 1) con 20 años continuos o discontinuos de servicio y 50 de edad; 2) con 25 de labor sin considerar la edad y, 3) con 20 años de actividad cualquiera fuera la edad, para los cargos de excepción; que tales requisitos fueron acordados en la Adenda Convencional 1996 – 1997, sin modificar el régimen pensional vigente, para quienes estuvieran cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa, antes del Decreto 2123 de 1992.


Anotó que la convención colectiva y la adenda, remiten a las Resoluciones JD-0012 de 1992 y JD-055 de 1993, que también determinan regímenes pensionales especiales; que estos no pueden confundirse con los de las ramas del poder público; que con desconocimiento de lo anterior, Caprecom obtuvo el IBL del promedio de salarios y prestaciones legales y extralegales devengadas entre 1995 y 2002; que según las normas aplicables, la liquidación debió ser con el promedio de lo percibido en el último año de servicios (f.° 406 a 424, cuaderno n.° 2).


C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la existencia de un vínculo laboral con Telecom, la reclamación pensional hecha a Caprecom y su reconocimiento. Advirtió que como la empleadora no realizó aportes al régimen de prima media, no tiene responsabilidad alguna en la reliquidación pretendida.


Afirmó, sobre los demás, que no le constaban.


Propuso las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, inexistencia de los intereses moratorios y la innominada o genérica (f.° 437 a 452 del cuaderno n.° 2).


La UGPP se resistió a las súplicas del gestor. Indicó que no podía admitir la veracidad de los hechos que hacían referencia a otras personas jurídicas, como la existencia de la relación laboral; que aceptaba que concedió la pensión de jubilación al actor; que profirió las Resoluciones n.° 0405 de 2002, 1028 de 2003 y la 0992 de 2010 y que se le reclamó la reliquidación.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, inexistencia de negligencia ni mala fe, prescripción y la innominada (f.° 464 a 492, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el 1° de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (acta de f.° 538, en relación con el CD de f.° 537 ib).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 31 de julio de 2019, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera.


Dijo, que conforme el principio de consonancia, debía determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación pensional, con «alguno de los regímenes solicitados», con la claridad que la pretensión principal es que se le tenga como beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, consecuencialmente, se le apliquen la Ley 4ª de 1987 y los Decretos 2200 y 2201 de ese año.


Expuso que, según las últimas normativas, tenían derecho a acceder a la pensión de jubilación, quienes contaran con 25 años de servicios y cualquier edad, con el 75 % del promedio mensual devengado en el último año, es decir, para el caso, a juicio del actor, «del 1° de enero al 31 de diciembre de 2002».


Agregó que el Decreto 2661 de 1960, que dictó los estatutos de Caprecom, consagró tres eventos para adquirir el derecho a esa prestación; que estos son los mismos de que trata la Adenda Convencional 1996 – 1997, aplicable a quienes se encontraran en la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, entre ellos, se encuentra la jubilación de quienes tuvieren 25 años de servicios, sin consideración a la edad.


Precisó que el accionante, para el 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años, esto es, que era beneficiario del régimen de transición; que mediante Resolución n.° 0405 del 11 de marzo de 2002 (f.° 4, cuaderno del juzgado), se le reconoció esa prestación de conformidad con la «Adenda, la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, a partir de la fecha de retiro del servicio», con fundamento en 25 años de servicios y cualquier edad (f.° 168, ibidem).


Apuntó que, «[...] por vía de convención colectiva de trabajo, se dio cumplimiento en el caso del actor a la pretensión principal de este proceso, que estaba encaminada de que se aplicara en su caso la Ley 4ª del 87 y los aludidos decretos».


Aclaró que, a pesar de que, en anteriores oportunidades, como juez de segunda instancia reconocía la reliquidación de la pensión de ex trabajadores de Telecom, que se les hubiera concedido la pensión con fundamento en la convención colectiva, ello tenía justificación, en «[...] la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado», pero como esa doctrina había sido rectificada en la «CE-SU, 28 ag. 2018, rad. 520012333000201200143», debía asumir un nuevo criterio.


Puntualizó que, según el último pronunciamiento, cuyos argumentos acogía en su integridad:


[...] la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por...

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