SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90054 del 16-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557206

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90054 del 16-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha16 Agosto 2022
Número de expediente90054
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3119-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3119-2022

Radicación n.° 90054

Acta 29


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SILVESTRE PALENCIA VILLAFAÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS PAR TELECOM, administrado por el Consorcio formado por FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.


Se reconoce personería a los abogados Yulian Stefani Rivera Escobar y R.E.T., para actuar en nombre y representación de la UGPP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, respectivamente, en los términos y conforme los mandatos incorporados al expediente.


  1. ANTECEDENTES


Silvestre Palencia Villafañez llamó a juicio al PAR Telecom administrado por la Fiduagraria S. A. y Fiduciaria Popular S. A. y a la UGPP, para que se declarara: i) que laboró al servicio de Telecom del 6 de junio de 1983 al 31 de enero de 2006; ii) que era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por su empleadora; iii) que causó el derecho a acceder a una pensión extralegal, con 50 años y 20 de servicios, según la compilación de normas realizada en la CCT 2000-2001, en la que no se incluyó la Adenda al artículo 2° de la CCT 1996 – 1997; iv) que dada esa derogatoria tácita o inaplicabilidad, para acceder a su prestación no requería ser beneficiario del régimen de transición; v) que de aplicarse la adenda en comento se vulneraría el debido proceso y el principio de favorabilidad, vi) que tenía derecho al reconocimiento de la pensión, la prima de retiro que era compatible con la indemnización por despido injusto y la indexación de la mesada.


Solicitó que, en consecuencia, se condenara al pago actualizado de esa prima y de la pensión convencional, equivalente al 75 % de todo lo devengado en el último año de servicio, más lo que resulte probado y las costas.


Pidió que de considerarse que no puede acceder a la prestación con 50 años, se ordene el reconocimiento a la pensión extralegal «POR PRESTACIÓN DE SERVICIO», pero, con en 55 años, es decir, desde el 27 de septiembre de 2010.


Narró que nació el 27 de septiembre de 1955; que prestó sus servicios como auxiliar de telecomunicaciones a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom del 16 de mayo de 1983 al 25 de julio de 2003, esto es, por 20 años, 2 meses y 11 días; que su atadura finalizó por la liquidación de la entidad; que siempre fue trabajador oficial y, por ende, beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la empleadora y su sindicato.


Apuntó que mediante Decreto 2123 de 1993 Telecom pasó de ser establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado; que esa normativa creó un régimen de transición para quienes se encontraren vinculados a la planta de personal de la demandada; que, en efecto, para ellos quedó vigente el régimen salarial, prestacional y asistencial del Decreto 2201 de 1987, conforme se precisó en sentencia CC C068-1996.


Expuso que en el artículo 2° de la CCT 1996 – 1997 quedó a salvo la aplicación de ese Decreto; que, a su vez, el artículo 23 de la CCT 2000-2001 ordenó la compilación de todas las regulaciones extralegales; que esta consta de VIII capítulos a los que fue «incorporado» por voluntad de las partes aquel «MARCO NORMATIVO», el cual, por ende, hace parte integral del contrato de trabajo.


Planteó que también quedaron compendiados como normas extralegales: el Reglamento Interno de Trabajo Acuerdo JD-028 de 1993, el Estatuto General de Personal – Acuerdo JD-029 de 1993, el Estatuto Especial de Persona – Acuerdo JD-055 de 1993, el Manual de Prestaciones – Acuerdo JD-012 de 1992 y el Manual sobre Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos – Acuerdo JD-012 de 1992.


Refirió que Telecom y el sindicado suscribieron una Adenda al artículo 2° de la CCT 1996 – 1997; que esta no es convención colectiva; que tampoco está contenida en ninguna de ellas, ni en la compilación de estas y que, por tanto, fue derogada tácitamente.


Precisó que, de acuerdo con las normas extralegales vigentes, Telecom reconocía diferentes pensiones, con fundamento en el 75 % de todo lo devengado en el último año de servicios; que a pesar de que causó dos de ellas, la primera con 20 años de servicios y 50 de edad; la segunda, con igual tiempo de labores y 55 de vida, en la Resoluciones n.° 0130 de enero de 2008, 0683 del 14 de abril de 2008 y 416 de 2011, Caprecom las negó, porque la Adenda al artículo 2° de la CCT 1996 – 1997, le exigía ser beneficiario del régimen de transición.


Adujo que el artículo 26 del Acuerdo JD-055 de 1993 contemplaba la prima de retiro, para quien recibía la pensión habiendo servido a Telecom mínimo 10 años continuos; que según el Decreto 1615 de 2003 ese crédito era compatible con la indemnización por despido injusto; que por la causación de su pensión tenía derecho a la mencionada prestación a razón de 140 días de sueldo.


Agregó que, de acuerdo con la Ley 651 de 2001 y el Decreto 2387 de 2001, el Patrimonio Autónomo de Remanentes, debe reconocerle los derechos pensionales reclamados y, que según el Decreto 2408 de 2014, la responsabilidad sobre el asunto es de la UGPP (f.° 652 a 678, cuaderno n.° 2)


Fiduagraria S. A. y F.S.A. como integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom, administrador y vocero del PAR Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, se opusieron a las pretensiones.


En cuando a los hechos, aceptaron i) que el demandante prestó sus servicios a la extinta Telecom en los extremos referidos en la demanda, precisando que fue trabajador oficial, solo a partir de 1992; ii) que entre la empleadora y el sindicato se suscribieron las Convenciones Colectivas 1996 - 1997 y 2000 – 2001 y la Adenda al artículo 2° de la primera de estas y, iii) que el Decreto 2123 de 1993, varió la naturaleza jurídica de la empresa de telecomunicaciones.


Argumentaron que el demandante no pudo causar ninguno de los créditos perseguidos, porque no cumplía con las condiciones para el efecto, en razón a que:


1) Telecom reconocía a los trabajadores cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al que no pertenecía el reclamante, vinculados a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, tres modalidades pensionales, una con 20 años de servicio y 50 de edad; otra con 25 de los primeros, sin consideración a la edad y, la última, tan solo con 20 de los iniciales, sí y solo sí, el trabajador ejercía un cargo de excepción.


2) El requisito de la edad, en todo caso, debía alcanzarse en vigencia del vínculo laboral, lo que no ocurrió en el presente.


3) La prima de retiro según el artículo 158 del Manual de Prestaciones de 1992, procedía cuando el retiro se originaba por el reconocimiento de la pensión de jubilación, vejez o invalidez, más no, como en el caso, por liquidación de la entidad.


4) La incorporación normativa a las convenciones colectivas o al contrato de trabajo, son apreciaciones subjetivas del demandante.


Formularon como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho, imposibilidad jurídica para proferir sentencia de fondo contra el consorcio, prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o fideicomitentes respectivos, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y prescripción (f.° 709 a 728, ibidem).


La UGPP se resistió a los pedimentos del gestor y respecto de los fundamentos, exclusivamente, admitió que el demandante fue trabajador de Telecom; que en esa condición le reclamó el reconocimiento de una pensión y que mediante Resolución n.° 0130 de enero de 2008 la negó, con la precisión que no le fue pretendida la prestación convencional, sino la de jubilación legal.


Anotó sobre los demás que no le constaban o que se trataban de apreciaciones del actor.


Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción e imposibilidad de condena en costas (f.° 893 a 908, ib).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de mayo de 2019, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas UGPP y a la Sociedad de Desarrollo A.S.A.F.S.A. y Fiduciaria Popular S. A. FIDUCIAR S. A. como integrantes del CONSORCIO DE R.T., del cual a su vez actúa como administrativo y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por SILVESTRE PALENCIA VILLAFAÑEZ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada propuesta por la UGPP y Sociedad de Desarrollo Agropecuario S. A. FIDUAGRARIA S. A. y Fiduciaria Popular S. A. FIDUCIAR S. A. como integrantes del CONSORCIO DE R.T., el cual actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante […].


CUARTO: En caso que no se interponga recurso de apelación […] REMÍTASE [en] CONSULTA en favor del actor (acta f.° 977 y 978, en relación con CD f.° 976, ibidem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2020, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera.


Dijo que el demandante, «en forma confusa», indicó que, ante la primera juez afirmó que ...

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