SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73090 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847689668

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73090 del 01-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Julio 2020
Número de expediente73090
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2065-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2065-2020

Radicación n.° 73090

Acta 23

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.J.R.C. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2015, en el proceso que adelanta el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES –CAPRECOM, hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones –Caprecom, con el fin de que sea condenada a reliquidarle la pensión de jubilación que en la actualidad disfruta, de acuerdo al «75% del promedio de todo lo devengado como salario durante el último año de servicio»; que se imponga el pago de las diferencias generadas debidamente indexadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de junio de 1951; que laboró en la Policía Nacional desde el 20 de enero de 1969 hasta el 14 de septiembre de 1974 y en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom del 17 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1997; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que «adquirió y consolidó su derecho a la pensión vitalicia de jubilación el día 27 de mayo de 1991, al cumplir 20 años de servicio al Estado en la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES».

Continuó diciendo que Caprecom le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución 2404 de 1996, la que fue reajusta mediante el Acto Administrativo 2229 de diciembre de 1998, en el cual se ordenó su pago retroactivo a partir del 1º de enero de igual año; que la cuantía de la prestación se fijó teniendo en cuenta «el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como si al pensionado le hiciere falta 4 años para adquirir el Derecho a la pensión, sin tomar en cuenta que tal derecho lo adquirió el día 27 de Mayo de 1991 que fue que cumplió 20 años de servicio»; que elevó diferentes reclamaciones y esa entidad de seguridad social expidió la Resolución 1203 de junio de 2007, en la cual «liquida la pensión con base a una RTS diferente con Relación de Pagos correspondientes a los 10 últimos años anteriores al 12 de Diciembre de 2006»; y que «Las pensiones que reconoce y paga CAPRECOM a los trabajadores de TELECOM, no son de carácter convencional, sino legal como lo consagra el Régimen especial aplicable a los trabajadores de TELECOM».

El Juzgado de conocimiento, a través de proveído fechado 31 de julio de 2013, dio por no contestada la demanda a Caprecom (f.o 593 a 595).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia calendada 16 de septiembre de 2014, absolvió a la demandada de las súplicas incoadas en su contra; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera apelada la decisión; e impuso costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 27 de enero de 2015, confirmó el fallo de primer grado y no impuso costas en la segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó por sentado que no existía controversia alguna en que el demandante ostentaba la calidad de pensionado, por cuanto le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución 2404 de octubre de 1996, por haber laborado más de 25 años, cuyo disfrute iniciaría al momento del retiro del servicio, lo cual ocurrió el 1º de enero de 1998, según consta en el Acto Administrativo 2229 de diciembre «de ese año».

Expuso que no se podía cuantificar la prestación pensional teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, pues «no es claro bajo que normativa» pretende su reliquidación; no obstante, el Tribunal dijo que si se interpretara de forma «generosa» lo solicitado en la demanda, se entendería que es de acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pero lo cierto era que no resultaba posible acceder a ese reajuste.

Al efecto, indicó que al actor le fue otorgada la pensión mediante la Resolución 2204 de 1996 y en ella se citó como sustento legal los Decretos 1237 de 1976; 2661 de 1960; 3135 de 1968; 1848 de 1969; y las Leyes 33 y 62 de 1985, señalando que cumplía con una de las hipótesis consagradas en tal ordenamiento, esto es, 25 años de servicio en entidades de derecho público, sin consideración a la edad.

Sostuvo que el contenido de ese acto administrativo «da la impresión» de que al accionante se le otorgó una prestación de carácter legal, no obstante afirmó que realmente era de origen convencional, ya que se «basó en la adenda del artículo 2° de la convención colectiva del trabajo del periodo 1996-1997», en la cual se consagró que los trabajadores cobijados por el régimen de transición que regula el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a Telecom antes de la entrada en vigencia del Decreto 2123 de 1992, se les reconocería las siguientes modalidades de pensión jubilatoria: i) el trabajador que llegue a los 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos; ii) el trabajador que haya servido 25 años sin consideración a la edad y; iii) los trabajadores en los cargos denominados como de excepción, que tendrán derecho a la pensión de jubilación a los 20 años de servicios sin consideración a la edad.

Expresó que si bien esos beneficios se asemejan a lo que estipulaban los preceptos que el actor invocó como fuente de su pensión, lo cierto era que el origen o fuente de la prestación fue la prerrogativa extralegal, al punto que constituyó «el único medio para que el actor obtuviera su pensión bajo la premisa de haber prestado más de 25 años de servicio en entidades de derecho público sin consideración a la edad», por cuanto las normas legales que le eran aplicables al demandante fueron derogadas al entrar en vigencia el sistema general de seguridad social en pensiones, máxime que el actor totalizó los 25 años de servicio con posterioridad al 1° de abril de 1994, es decir, que para esa data no tenía aun consolidado su derecho.

Resaltó que el origen convencional de la pensión fue aclarado en la Resolución 1203 de junio de 2007, cuando se le otorgó la pensión ya de carácter legal al demandante a partir del 25 de junio de 2006, data en que cumplió los 55 años de edad, prestación que se concedió bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, que es la única que le resultaba aplicable en virtud del régimen de transición del cual era beneficiario, y en apoyo de tal razonamiento aludió a las sentencias CSJ SL, 24 abr. 1998, rad. 10446 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 47571.

Añadió que al ser evidente que la pensión de jubilación inicialmente reconocida al accionante, cuando tenía 47 años y por haber laborado más de 25, era de carácter convencional, por ende no resulta posible aplicar las normas legales invocadas, máxime que en la convención se estableció la forma cómo se liquidaría tal prestación, documental que no era posible entrar a analizar, en tanto no fue invocada como soporte para la reliquidación implorada.

Conforme a tales razonamientos confirmó el fallo absolutorio de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, conceda en su integridad todas las pretensiones de la demanda introductoria, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal...

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