SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93687 del 18-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93687 del 18-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Abril 2023
Número de expediente93687
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL759-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL759-2023

Radicación n.° 93687

Acta 012


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CIELO ROSA C.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de febrero de 2021, en el proceso que instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).


  1. ANTECEDENTES


Cielo Rosa Cano Ospino llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que le reconociera y pagara, debidamente indexada, la pensión convencional a partir del 10 de marzo de 2004 «y/o el día en que cumplió los 25 años de servicios sin consideración a la edad como trabajadora que fue de la extinta TELECOM», con base en los últimos 10 años de servicios y liquidarle la pensión con un 75% según lo previsto en «los incisos 2 y 3 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993».


Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales a la empresa Telecom desde el 16 de abril de 1985 hasta el 26 de julio de 2003. Indicó que el 28 de agosto de 2013, presentó demanda ordinaria laboral contra las fiducias que conformaban el consorcio que administraba los remanentes de la empleadora para que se reconociera su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el retén social, por condición de prepensionada, proceso que culminó con sentencia favorable de fecha 9 de abril de 2014, en donde además se reconoció como tiempo total de servicios 25 años, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.


Afirmó que con base en la sentencia solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión convencional, que fue resuelta a través de la Resolución RDP 022499 del 15 de junio de 2016, en donde negó la prestación reclamada, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos para ello, sin tener en consideración las sentencias judiciales antes reseñadas, por lo que recurrió el acto administrativo, el cual fue desatado desfavorablemente en oficio RDP 032393 del 31 de agosto de 2016.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones por cuanto consideró que no era procedente el reconocimiento de la pensión convencional; en cuanto a los hechos manifestó que eran ciertos los relacionados con la vinculación con la extinta Telecom, la existencia de proceso anterior para reclamar retén social en el que no fue condenado la UGPP y aquellos relacionados con los distintos actos administrativos que resolvieron la solicitud pensional, con sus correspondientes recursos. Frente a los demás hechos aseguró que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, inexistencia de la causa petendi, buena fe y cobro de lo no debido.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 6 de marzo de 2019, absolvió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de todas las pretensiones incoadas en su contra por C.R.C.O., a quien condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 11 de febrero de 2021, confirmó la decisión del a quo.


El Tribunal estableció como problema jurídico «determinar si le asiste el derecho a la demandante a obtener el reconocimiento de la pensión convencional», y señaló como hechos no discutidos los siguientes:


[…] que la demandante prestó sus servicios a los siguientes empleadores: (i) desde el 3 de enero de 1978 hasta el 18 de marzo de 1982 para Wackenhut de Colombia, hoy G4S Secure Solutions Colombia S.A, con aportes al ISS; (ii) desde el 12 de abril de 1982, hasta el 11 de abril de 1983, para TELECARTAGENA; (iii) en la secretaría de salud del Departamento de Bolívar, como auxiliar de administración, desde el 22 de julio de 1983 hasta el 7 de junio de 1984, con aportes a la Caja Nacional de Previsión Social (fol. 31 y 32); (iv) desde el 16 de abril de 1985 hasta el 10 de marzo de 2004, para EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-TELECOM, sin aportes a fondo o caja hasta el 31 de marzo de 1994, con aportes a CAPRECOM desde el 1 de abril de 1994, hasta el 25 de julio de 2003, y a COLPENSIONES desde el 26 de julio de 2003, hasta la finalización del vínculo laboral 10 de marzo de 2004 (fol. 78); y (v) que la demandante promovió un proceso anterior contra personas jurídicas distintas a la demandada, en donde le fue reconocida su calidad de beneficiaria del régimen de transición y del retén social referido en la Ley 790 de 2002.


Indicó que no operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por lo que pasó a analizar el texto convencional (f.° 122 a 150) 1996-1997 y la adenda a la misma (f.° 120), en donde se dispuso:


Las partes suscribientes de la presente adenda dan alcance al artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 19961997, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT, con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión:


1. Trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos.


2. El Trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración de la edad.


Los trabajadores en los cargos denominados como excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad y en los términos del Decreto 1835 de 1994.


Tuvo en cuenta que la petición de la demandante fue la del segundo numeral, dijo que ella no alcanzaba los 25 años de servicio, tal y como lo afirmó el a quo, pues solo era posible contabilizar el tiempo como trabajador oficial, y ella únicamente contaba


[…] con 20,8 años de servicios como trabajadora oficial, puesto que los otros 4.2 años de servicios que le permiten completar la densidad de 25 años, corresponden a la prestación de sus servicios personales en favor de una entidad de naturaleza privada, lo cual permite concluir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento pensional bajo las prerrogativas convencionales que invoca.


Es cierto que el juez conocedor del proceso donde se imploró el retén social, declaró que para todos los efectos pensionales se tenga como tiempo total de servicios de la demandante 25 años, sin embargo, tal declaración no pugna con el análisis evocado por esta Sala, puesto que el estudio realizado arroja en efecto un tiempo de servicios de 25 años, sin embargo, para el reconocimiento de la pensión convencional resulta necesario que dicho cúmulo de tiempo corresponda a servicios prestados como trabajador oficial, pero la actora solo cuenta con 20.8 años de servicios bajo esa naturaleza, imponiéndose confirmar la decisión de primera instancia.


Y al resolverle el reproche a la apelante de la falta de consonancia de la decisión «por no haberse estudiado por parte de la jueza las distintas modalidades pensionales en Colombia que eran aplicables a la actora por virtud del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo 1996-1997» dijo que no era cierto, pues en la fijación del litigio «se acordó como problema jurídico si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional, decisión contra la cual no se formuló recurso por la activa de esta Litis, y sobre el cual recayó el estudio de la juez de primera instancia», luego entonces, «no puede exigirse al operador judicial, un abordaje normativo distinto al texto convencional, puesto que éste constituyó desde el inicio la fuente de donde brota el derecho anhelado».


Pero a pesar de ello, y a título académico indicó que tampoco era posible el reconocimiento pensional porque el Decreto 3135 de 1968 derogó los regímenes especiales de pensiones establecidos para los servidores del sector de las telecomunicaciones, salvo los destinados a ciertas clases de trabajadores, en función de la naturaleza especial de las labores que cumplen (operadores, jefes de oficina y líneas, revisores, plegadores y clasificadores de radio y telégrafo) quienes tendrían derecho a la pensión de jubilación cuando cumplieran veinte (20) años de servicios cualquiera que fuera su edad, tal y como lo señaló la Corte en sentencias CSJ SL1559-2019 y CSJ SL2065-2020, cargos que no guardaban correspondencia con la labor desempeñada por la señora C.O..


Discurre la demandante en su recurso sobre la aplicación del precedente vertido en sentencias CSJ SL4457-2014 y CSJ SL18611-2016 y la del Consejo de Estado de radicado 1718 del 9 de marzo de 2006, sin embargo, la jurisprudencia en mención hacía referencia al reconocimiento de la pensión por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, fundamento de naturaleza legal que no encaja con la pensión convencional incoada.


Y concluyó que:


Es cierto que en varias oportunidades esta Sala ha manifestado que en materia pensional el juez laboral está obligado a auscultar los fundamentos normativas existentes a fin del reconocimiento de la prestación, pero...

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