Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47571 de 30 de Octubre de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Fecha | 30 Octubre 2012 |
Número de expediente | 47571 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
Radicación n° 47571
Acta No.39
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de A.J.Q.J. contra la sentencia del 26 de marzo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
R. personería al doctor W.F.S. Lozada, con T.P. No. 155.084 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado deANTONIO J.Q.J., en los términos de la sustitución del poder obrante a folio 41 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES
ANTONIO JOSÉ QUINTERO JIMÉNEZ demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM - para que fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación en el 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, sin tener en cuenta “los pagos efectuados por TELECOM por concepto de pensión
Expuso que nació el 5 de marzo de 1946, y por tanto, para el 1° de abril de 1994 cumplía los requerimientos para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ello, “su pensión de jubilación debe ser con base en la normatividad vigente al momento en que entró a regir el régimen general de pensiones, que son las que gobiernan el régimen prestacional de los trabajadores de TELECOM”; laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del 5 de marzo de 1982 al 31 de marzo de 2003, completando un tiempo de servicios al Estado de 21 años y 26 días y 57 años de edad, “teniendo por tanto por edad el derecho a disfrutar de su pensión de jubilación desde hacía siete (7) años y veintiséis (26) días >y< por tiempo de servicios un (01) y veintiséis (26) días, por cuanto las normas que gobiernan las prestaciones sociales de los extrabajadores de TELECOM, que han adquirido el derecho a pensión tiene establecido que estos se pensionan con 20 años de servicios sin consideración a la edad (Ley 22/45), 20 años de servicios y 50 años de edad, y 25 años de servicios sin consideración a la edad y sobre el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios (Decreto 2661/60) y conforme se manifiesta por parte de la Vicepresidencia de Telecom (…), en la Circular 00135000-25, de julio 89 de 1.997”.
Que debido al proceso liquidatorio al que se iba a someter a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, les terminó el contrato de trabajo a un gran número de trabajadores a partir del 1° de abril de 2003, y les reconoció “PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL DE TELECOM TEMPORAL Y VOLUNTARIA”, cuyo pago asumió inicialmente el empleador con el fin de retirarlos debidamente pensionados y hasta cuando la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOMprofiriera los correspondientes actos administrativos de reconocimiento y asumiera el pago de la obligación pensional; que debido a lo anterior, el 13 de marzo de 2003 suscribió el acta de “Pensión Especial de Telecom” número 1002 “avalada por el Ministerio de Protección Social Regional Atlántico, en la cual se lee en el Párrafo tercero del PRIMER AUTO:
Afirmó que “las normas que gobiernan el régimen prestacional de los trabajadores de TELECOM vigentes al momento en que entró a regir la Ley 100/93 establecen que tienen derecho a pensionarse con 20 años de servicios sin consideración a la edad, parágrafo del artículo 1 de la Ley 28 de 1.943, en concordancia con el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 22 de 1.945, con el inciso 2° de la Ley 33 de 1.985 y literal a) del artículo 9° del Decreto 2201 de 1.987, por ello la
Aseveró que de conformidad con la Resolución 00754 del 3 de abril de 2003, Caprecom le reconoció la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, con 20 años de servicios y 55 de edad, pero para establecer su I.B.L. tomó el promedio de lo devengado durante los últimos 8 años y 5 “desde el 1° abril de 1.994 hasta agosto del año 2002, (…)aplicando lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100/93 (Régimen de Transición) es decir, escindió la norma al no aplicar en su integridad el artículo 1° de la Ley 33/85”; que en la Resolución 0821 de 14 de abril de 2005 que reliquidó la mesada pensional, se precisó que su derecho no era de carácter convencional sino legal, condición que no se cuestiona, y se informó que las normas aplicables para el reconocimiento fueron la Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 “existiendo contradicción normativa en los dos actos administrativos y la reliquidación fue con base en la R.T.S. número 00-01730 del 13 de septiembre de 2004, tomando de manera errónea y arbitraria, los pagos desde el 1° de abril de 1.994 hasta el mes mayo de 2004, es decir los últimos diez (10) años y dos (2) meses, en cuanto le incluyó para reliquidarle la pensión los pagos por concepto de mesadas pensionales pagadas por TELECOM y TELECOM EN LIQUIDACIÓN, siendo que es ilegal tomar estos pagos para reconocer o reliquidar la pensión de jubilación, toda vez que con ellos está incurriendo en una vía de hecho, violación al debido proceso, afectación al mínimo vital y la seguridad social del pensionado al disminuirle el valor definitivo de la mesada pensional, puesto que la pensión del accionante debe ser reconocida, reajustada o reliquidada es sobre el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, de acuerdo con el régimen pensional que gobierna la especial situación de mi apadrinado. Es decir, el reparo está en que al señor ANTONIO JOSÉ QUINTERO JIMÉNEZ, no le es aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100/93”.
Reiteró que no resulta procedente que Caprecom le otorgue la denominación de salario a las mesadas pensionales pagadas por Telecom; que el derecho pensional que se debate debió ser reconocido y reliquidado con base en el artículo 1° de la Ley 22 de 1945, el Decreto 2661 de 1960, el Decreto 00201 de 1987, la Resolución de la Junta Directiva de Telecom JD-0012 del 30 de enero de 1992, el Acuerdo JD-0055 del 1° de junio de 1993 y demás normas concordantes. Luego de citar la sentencia T-235 de 2002 de la Corte Constitucional y el concepto 1480 del 8 de mayo de 2003 del Consejo de Estado, enfatizó que la obligación de la demandada era reliquidar la pensión de jubilación con retroactividad al 1° de abril de 2003, fecha en que feneció la relación de trabajo con Telecom. Agotó la reclamación administrativa (fls. 3 a 30).
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom se opuso a las pretensiones de la demanda; aseveró que la reliquidación pensional se efectuó “con sujeción a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, la cual consagra en forma expresa como se constituye el Ingreso Base de Liquidación de la mesada pensional”; que las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, quedaron derogadas y los beneficios pensionales fueron recogidos en el artículo 36 de la referida norma; que de conformidad con el mencionado artículo 36, la liquidación de la pensión tomando todos los ingresos salariales desde la entrada en vigencia de la Ley 100 hasta el último año de labor, “Criterio recogido en la Resolución No. 00754 del 03 de abril de 2.003, mediante la cual La Caja (…) reconoció su pensión de carácter convencional como trabajador oficial de TELECOM”.
Señaló que de conformidad con la convención colectiva suscrita entre Telecom y sus trabajadores para los años 1994 – 1995, y el oficio 00135000-04225 del 26 de noviembre de 1999, las modalidades de pensión son 50 años de edad y 20 años de servicios, continuos o discontinuos, o 25 años de servicios sin consideración a la edad, y de acuerdo con el artículo 24 de la misma convención el I.B.L. de los trabajadores beneficiados con el régimen de transición “será el establecido el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para ello contado a partir de la vigencia de la precipitada ley, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios del Consumidor, según certificación que expida el DANE”. Arguyó que lo sugerido por el actor no...
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