SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18991 del 04-12-2002
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 18991 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 04 Diciembre 2002 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: C.I.N
ACTA No. 58
RADICACION No. 18991
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S..A. “COLFONDOS”, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de marzo de 2002, en el proceso adelantado por C.E.R.U., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad J.E., J. y J.D.A.R., contra la sociedad recurrente.
ANTECEDENTESLa demanda inicial se promovió con la finalidad de que se condenara a la demandada a la pensión de sobrevivientes que les corresponde a las demandantes por la muerte de su esposo y padre, señor L.O.A.S., con fundamento en que éste falleció en el corregimiento de Sta. E. de Medellín estando afiliado al fondo demandado desde noviembre de 1994.
Informan los hechos expuestos en sustento de la pretensión referida que el señor A.S. con anterioridad a su afiliación a COLFONDOS cotizó al Instituto de Seguros Sociales, entre agosto de 1986 y enero de 1994. Igualmente mencionan que estuvo casado con la señora C.E.R.U., con quien procreó los menores J.E., J. y J.D.A.R.. Refieren además que la entidad accionada negó el pago de la pensión y el auxilio funerario argumentado que no se cumplía el requisito del número de semanas exigidos por la Ley 100.
RESPUESTA A LA DEMANDA
Sostiene en síntesis que las actoras no tienen derecho a las prestaciones reclamadas porque el asegurado no se encontraba cotizando al momento de su muerte como tampoco había cotizado 26 semanas durante el año anterior a su fallecimiento, pues solo reunió 25.45 semanas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 31 de agosto de 2001, el juzgado de conocimiento absolvió a COLFONDOS de las pretensiones de los demandantes. Decisión que revocó el Tribunal de Medellín, para en su lugar condenar a esa compañía a pagar la pensión de sobrevivientes a la señora C.E.R.U. en un 50%, en su condición de cónyuge, y en un 50% para sus hijos menores de edad, hasta tanto cumplan su mayoría y mientras acrediten que adelantan estudios, en cuantía del salario mínimo legal, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Después de hacer un recuento de las semanas cotizadas por el causante, L.O.A.S., durante el año anterior a su fallecimiento, específicamente entre los meses de febrero y julio de 1998, conforme a los términos del parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, concluyó el Tribunal que aquel aportó 25.85 semanas, que debían aproximarse, en aras de la equidad, a 26 dado que el decimal es superior a 0.5.
Al respecto indicó esa Corporación que la Corte ha señalado reiteradamente que, a pesar de no existir norma expresa en las leyes laborales, el artículo 19 del C. S. del T. autoriza para aplicar los principios del derecho común dentro de un espíritu de equidad.
Igualmente anotó que si bien en este caso no se cumplen a cabalidad las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, dado que faltarían 0.15 centésimas para completar las 26 semanas exigidas por la norma, la decisión adoptada tiene fundamento en la equidad y justicia, que es uno de los fundamentos filosóficos de la seguridad social y del Estado Social de Derecho, como también en los postulados establecidos en el artículo 1º de la Ley 100 de 1993. En sustento de su posición se remitió a una sentencia de esta Sala de 13 de agosto de 1997.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Persigue que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que una vez convertida en sede de instancia confirme la decisión absolutoria de primer grado. Con este propósito presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación, que no tuvieron réplica.
PRIMER CARGO
Denuncia por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 19, 259, 260 y 289 del C.S. del T.; 8º de la Ley 153 de 1887; 14, 33, 35, 36, 46, 47, 48, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993.
La censura comienza por anotar que no se discuten los supuestos fácticos referentes a que el fallecido L.O.A.S. no cotizaba al momento de su muerte y que tampoco cotizó 26 semanas completas durante el año calendario anterior a su fallecimiento ocurrido el 2 de febrero de 1999; que no obstante ello, esto es, haber dado por establecido que el causante no llegó a completar las 26 semanas en el último año exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal determinó que en aras de la equidad debían aproximarse las 25.85 semanas cotizadas a 26 para conceder la pensión de sobrevivientes.
Precisado lo anterior, sostiene que si el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 exige 26 semanas cotizadas entre el 3 de febrero de 1998 y el 2 de febrero de 1999, ese mínimo no puede aproximarse porque se estaría dando una interpretación equivocada a la ley por ser una exigencia que no puede desconocer el ad quem.
SE CONSIDERA
La censura acusa la interpretación errónea de los artículos 19, 259, 260 y 289 del C.S. del T.; 8º de la Ley 153 de 1887; 14, 33, 35, 36, 46, 47, 48, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, siendo que el Tribunal únicamente hizo referencia a dos de estas disposiciones, específicamente a los artículos 19 del Código Sustantivo de la materia y al 46 de la Ley 100 de 1993. Ello constituye entonces un yerro técnico si se tiene en cuenta que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis, luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia al precepto que se estima mal interpretado, o, al menos ser indudable que en la decisión atacada se aplicó dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. No es atinado por lo tanto señalar disposiciones a las cuales no se hace referencia, siquiera tácita, en la decisión acusada como interpretadas erróneamente en la misma.
En cuanto al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, normativa a la que se hizo alusión en la decisión recurrida, el Tribunal no le asignó ningún alcance que se aparte de su verdadero sentido, por el contrario, concluyó que el asegurado no cumplió la exigencia prevista en esa disposición de aportes no menores a 26 semanas durante el año inmediatamente anterior al momento de su muerte para que se configure la pensión de sobrevivientes cuando haya dejado de cotizar al sistema; sin embargo fundado ya en un criterio de equidad no previsto en esa norma, estimó que los aportes realizados por el afiliado se debían aproximar a las 26 semanas requeridas, por distar de este tope mínimo tan sólo en 0.15 centésimas.
Con independencia de que sea o no acertada esa reflexión sobre la aplicación del criterio de equidad en este caso, es lo cierto que en ella se fundó el Tribunal para decidir. Mas sucede que ese específico aspecto no fue controvertido por la acusación, lo cual conduce a la desestimación del cargo, habida consideración que esa apreciación que sirvió de soporte al ad quem permanece inmodificable y por tanto sigue prestando apoyo suficiente al fallo impugnado, pues respecto de ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la providencia recurrida.
En la misma omisión incurrió el ataque respecto de otras apreciaciones en las que igualmente se fundó el juzgador de segundo grado para determinar que el asegurado en este caso reunió el número requerido de 26 semanas para que se causara el derecho a la pensión de sobrevivientes, como son las relativas a que su juicio tiene sustento en los postulados consagrados en el artículo 1º de la Ley 100 de 1993 y en los principios del derecho común en los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 38012 del 30-10-2018
...mismo número del respectivo mes. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 40480, al reiterar lo dicho en decisión CSJ SL 4 dic. 2002, rad. 18991: Al efecto debe decirse que esta Sala de la Corte de tiempo atrás, tiene dicho sobre el particular, que tratándose de plazos o térmi......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74492 del 24-06-2020
...que todos los periodos se tomarán conforme los días realmente laborados y causados. Asegura que así se precisó en sentencias CSJ SL 4 dic. 2002, rad. 18991, CSJ SL 14 sep. 2010, rad. 36471, CSJ SL 21 mar. 2012, rad. 41553. Agrega que el Tribunal omitió aplicar el principio general de derech......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59083 del 18-04-2018
...Y aunque ese número es inferior a las 500 semanas exigidas por la norma en comento, esta Corte ha admitido, desde la sentencia CSJ SL, 4 diciembre 2002, rad. 18991, reiterada luego en la SL, 8 abril 2008, rad. 28547, en la SL, 26 oct. 2010, rad. 37500 y en la SL, 30 ag. 2011, rad. 42029, qu......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64828 del 21-11-2018
...tal como lo ha adoctrinado esta Sala de Casación, sentencias CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 38617, CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547 y CSJ SL, 4 dic. 2002, rad. 18991, consecuentemente dispuso las condenas referidas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Protección S.A., fue concedido ......