SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002019-00021-01 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842169180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002019-00021-01 del 29-05-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Mayo 2019
Número de expedienteT 2700122080002019-00021-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6721-2019

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC6721-2019

Radicación nº 27001-22-08-000-2019-00021-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación del fallo de 26 de marzo de 2019 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la salvaguarda instaurada por S.A.L.R. contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó y la Fiscalía Octava Promiscua Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa urbe, extensiva a J.V.P. y H.A.C..

ANTECEDENTES

1. La libelista invocó el respeto del «debido proceso» presuntamente desconocido por los querellados. En resumen, persigue por esta senda se declare que «la suspensión solicitada por la Fiscalía y decretada por el Juez Civil Municipal fue ilegal y no debe tenerse en cuenta para el cómputo» del año consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, amén que se «revoque» el pronunciamiento concerniente al levantamiento de las cautelas decretadas. Su relato se resume así:

Promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía (2016-00639) contra H.A.M. y J.V.P.M., quien a su vez la denunció penalmente por falsedad en documento privado con sustento en que él no suscribió la letra base de la acción.

Con ocasión de ello, la Fiscalía Octava Seccional Promiscua de Quibdó deprecó la «suspensión» del rito civil, aceptada por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad. Ello pese a que los únicos legitimados para pedirla eran las partes en contienda, condición que no ostentaba el anotado ente y que el artículo 161 del Código General del Proceso consagra prohibición expresa de detener una cuestión de tal naturaleza.

Dadas las circunstancias, no debió descontarse del término reglado por el legislador para finiquitar la primera o única instancia el período de esa «suspensión», que fue del 28 de junio de 2017 al 18 de mayo de 2018.

Reanudada la lid pidió al funcionario que la invalidara por encontrarse fenecido el plazo estipulado en el canon 121 ídem. Eso no fue recibo por proveído de 19 de septiembre de 2018, no recriminado por la propulsora.

Después de dictado el veredicto (8 mar. 2018) insistió en la prenotada nulidad, nuevamente negada por el operador competente, dado que ese tema ya había sido desatado (19 sept. 2018) y tras recurrirse ese interlocutorio fue ratificada la postura.

Crítico también que se «levantara» el embargo sobre los dineros del deudor, con pábulo en que el destino de los mismos eran obras públicas, cuando en realidad no se trataba de un anticipo para su realización sino de bienes propios y la construcción había culminado. Ello, porque aun cuando obtuvo sentencia favorable, sin esa medida es imposible hacerla efectiva.

2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó defendió la legalidad de su proceder.

La Fiscal Octava Seccional Promiscua de esa localidad dijo no entender el motivo de la guarda en su contra, toda vez que fue la misma ley la que la facultó a instar «la suspensión por prejudicialidad».

H.A.C. aseguró que la actuación del Juzgado Primero Civil Municipal se ajustó a derecho. Añadió que la vista pública debió «suspenderse» para poder oír al experto en «grafología», quien por incapacidad no pudo atender la convocatoria inicial del estrado, cuya declaración resultaba imprescindible para «desatar» la controversia, dado que, éste ya había anunciado «la no existencia de uniprocedencia en dichas firmas; vale decir entonces, que J.V.P. no firmó dicha letra» (fls. 32-34, c. 1).

3.- El a quo «negó» el auxilio por evidenciar que «el trámite del proceso ejecutivo (…), estuvo ajustado a derecho y tuvo plena observancia de las normas procesales que se han establecido para tal fin, en todo momento se garantizó el derecho de contradicción y defensa de las partes» (fls. 38-42, c. 1).

4.- Impugnó la vencida con sus argumentaciones primigenias.

CONSIDERACIONES

1.- Este resguardo no fue instituido para debatir lo acontecido en los «procesos judiciales, salvo que exista arbitrariedad y con ello se transgredan intereses inexpugnables, siempre que el ofendido lo exhorte dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya dejado de usar otros remedios para conjurar el agravio, excepto cuando replique de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Al punto, se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015; reiterada en CSJ. STC 13387 2017).

2.- El escrito inicial exhibe tres reproches, medularmente, a saber: i) la «ejecución» fue «suspendida» ilegalmente; ii) el operador cognoscente de ese asunto no «aplicó el artículo 121 del Código General del Proceso»; y iii) «levantó las cautelas» que versaban sobre «dineros» de P.M..

3.- Pronto se advierte que las «cuestiones» uno y dos no son pasible de examen en sede superlativa por cuanto no observan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, respectivamente, característicos de cauces como el de la referencia.

3.1.- Véase que la disconforme arremete contra la «decisión» del Juez Primero Civil Municipal de Quibdó consistente en consentir la solicitud de la Fiscal Octava Promiscua Seccional de «suspender por prejudicialidad» el compulsivo, porque, a su modo ver, no se cumplían los parámetros establecidos al efecto en el compendio procesal aplicable.

Sin embargo, de la revisión de la foliatura se coligió que la citada «petición» fue acogida por el servidor del «ejecutivo» el 28 de junio de 2017, fecha en la inició la «suspensión» de la tramitación en comento, cuya «reanudación» ocurrió el 18 de mayo de 2018.

Así las cosas, lo «dirimido» sobre ese particular sale de la órbita de la «justicia constitucional», porque ni aun cuando se contara el término de seis meses, estimado como razonable para acudir a este sendero expedito, desde la última data (18 may. 2018), se cumpliría con la temporalidad exigida para hacer efectiva la «tutela», si en cuenta se tiene que el pliego de amparo se radicó el 12 de marzo de 2019 (fl. 12, c. 1).

A ese respecto, la Sala ha evocado que

…“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ STC2788-2017).

3.2.- De cara a que se conmine al enjuiciado a desprenderse de las diligencias e invalidar lo adelantado con posterioridad al vencimiento del año para claudicar la «primera o única instancia», en atención del mandato impuesto por el canon 121 del Código General del Proceso, habrá de señalarse que tampoco saldrá avante.

Lo anterior, en la medida que esa disputa fue ventilada ante el «funcionario» pertinente en el escenario natural y quedó zanjada por auto de 19 de septiembre de 2018, no «recurrido», siendo factible hacerlo vía «reposición».

En vista que, la discrepante pese a su descontento con lo determinado, no echó mano del mecanismo ordinario a su disposición, tendrá que soportar las consecuencias de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR