SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69956 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842169583

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69956 del 27-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL584-2019
Número de expediente69956
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Febrero 2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL584-2019

Radicación n.° 69956

Acta 06

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de octubre de 2012, en el proceso que le promovió E.B. CASTILLO.

I. ANTECEDENTES

Eduardo Batista Castillo (fls. 1-13) llamó a juicio a la empresa recurrente, con el fin de que se declarara la «nulidad absoluta por objeto ilícito» del artículo 51 del Acuerdo Colectivo celebrado el 18 de septiembre de 2003 entre la accionada y Sintraelecol y, en consecuencia, se le concediera pensión de jubilación bajo el régimen previsto en los artículos 5 de la Convención Colectiva de 1976 y 20 del acuerdo extralegal de 1982, suscritos por Electribolívar S.A.; en subsidio, pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la misma disposición, «a más tardar el día 31 de diciembre de 2007, o al menos a más tardar el día 31 de julio de 2010», y las costas del proceso.

Informó que desde el 1 de abril de 1981, prestó servicios a la Electrificadora de B.S., sustituida el 16 de agosto de 1998 por Electrocosta S.A. E.S.P., que a la vez fue absorbida por la demandada el 31 de diciembre de 2007. Precisó que en los inicios de la relación laboral se afilió a Sintraenergía, reemplazada posteriormente por S., «organización representativa para efectos de la negociación colectiva de trabajo». Describió los textos convencionales cuya aplicación reclama y la disposición que pretende anular, para explicar que al amparo de los primeros, se debió pensionar el 30 de diciembre de 2008, mientras que con la segunda, solo lo haría el 30 de diciembre de 2011; en ese contexto, arguyó que el derecho pensional consagrado en el Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003 no se puede concretar, porque lo impide el parágrafo 3, artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005. Destacó que la empresa pensionó a algunos trabajadores antes del 31 de julio de 2010, pese a encontrarse en iguales condiciones.

La accionada (fls. 186-195) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de prescripción y compensación.

Admitió el tiempo de servicios, los cambios empresariales, la representación sindical y el contenido de los textos convencionales. De lo demás, dijo que correspondía a consideraciones del demandante, que no a hechos.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 4 Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 5 de abril de 2013 (fl. 242-251), declaró la «ineficacia e inaplicabilidad» del artículo 51 del acuerdo suscrito entre Electricaribe S.A. E.S.P. y Sintraelecol del 18 de septiembre de 2003; condenó a la accionada a pagar al demandante la pensión de jubilación convencional por el 100% del salario devengado en el último año de servicios, a partir de la terminación del vínculo y con los incrementos legales; la absolvió de lo demás y le impuso las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 3-16 cdno. de la segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado, sin costas para los litigantes.

Dio por descontado que el actor nació el 30 de diciembre de 1958, ingresó a laborar en la Electrificadora de Bolívar el 1 de abril de 1981 y se afilió a Sintraelecol, según certificación expedida por la organización sindical.

Asentó que el derecho a reclamar el reconocimiento pensional nace a partir del cumplimiento de los requisitos previstos en las normas convencionales aplicables, «sin la aplicación del acuerdo extra convencional en mención, por lo tanto, es a partir de ese acto que el demandante podía exigir la ineficacia del Acuerdo 18 de septiembre de 2003, ya que hasta esa fecha conoció que se le estaban vulnerando sus derechos convencionales». Bajo ese entendimiento, concluyó que como el actor cumplió 50 años de edad en el 2008 y aún labora para la accionada, «el disfrute de la prestación está sujeta a la finalización del vínculo laboral, por lo que no es posible la declaratoria de dicha excepción [de prescripción]».

Descartó que el a quo hubiera desconocido el principio de congruencia, «por cuanto la decisión estuvo conforme a lo solicitado en el acápite de pretensiones del libelo inicial».

Señaló que una vez suscrita y depositada una convención colectiva de trabajo, esta adquiere plena validez y vigencia, «constituye ley para las partes y su cumplimiento es obligatorio»; no obstante, precisó que tratándose de cláusulas oscuras, ambiguas o confusas, los representantes de los trabajadores y el empleador pueden acudir a mecanismos como el levantamiento de actas aclaratorias o la suscripción de adendas para procurar su discernimiento, «sin que sea viable modificarlas. Tales actos, como se vio, si cumplen estas condiciones, tienen plena validez y poder vinculante para las partes».

Tras memorar las sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad.

37523, y CC C-1319-2000, anotó que los acuerdos extra convencionales no se asimilan, ni tienen la virtud de modificar una convención colectiva de trabajo, en tanto el procedimiento para ello está regulado por el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, y que «aun en situaciones de normalidad la Convención es modificable, pero siempre y cuando la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente».

Luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36342, concluyó:

[…] si un acuerdo modifica cláusulas convencionales el mismo es ineficaz, cuando lo que busca el acuerdo es alterar o modificar una disposición normativa convencional, el presupuesto para su validez es inexistente en la medida en que no pueden integrarse a la convención porque la contradicen, suponiendo en consecuencia, la creación de una nueva norma convencional, lo cual es a todas luces improcedente e ilegal, si no se han cumplido las formalidades propias que rodean la celebración de una Convención Colectiva de Trabajo, lo anterior apelando al carácter garantista del derecho laboral.

Conforme a lo expuesto, este Cuerpo Colegiado considera que no tiene el Acta Extra Convencional el alcance de modificar las disposiciones de una Convención Colectiva, y que solo puede aclarar cláusulas oscuras o por el contrario adicionar otras, siempre y cuando mejoren las condiciones laborales de los trabajadores.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto confirmó las condenas impuestas en la decisión de primer grado, para que, en sede de instancia, «se revoquen los numerales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del A quo para en su lugar disponer la absolución total para mi mandante».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa violación directa, por infracción directa de los artículos 4 del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976, 2 a 8 del Convenio 154 de 1981, 1502 y 1602 del Código Civil y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 260, 373, 432 a 436, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 33 de 1985 y 151 del Código de Procedimiento Laboral; y, por interpretación errónea de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala la decisión censurada de «ambivalente y contradictoria», porque niega en principio cualquier posibilidad de introducir cambios a la convención colectiva, pero a renglón seguido, transcribe providencias de esta Corporación que lo admiten siempre que no desmejoren los derechos de los trabajadores «y al final se ubica en la posición conceptual solamente son admisibles las aclaraciones de los textos de las convenciones pero sin modificarlos».

Asegura que la postura final del juez colegiado desconoce que con el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, las partes se ciñeron a las previsiones de los...

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