SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65966 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842170187

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65966 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente65966
Fecha03 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2480-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado Ponente

SL2480-2019

Radicación n.° 65966

Acta 21

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve 2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.E.G.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la Junta Administradora y demás copropietarios del «Edificio Normandía n.° 5», señores, L.G.R.G., M.C.F.G., G.C., G.B. TORRES, G.B.A.V., ÁLVARO URIBE, Z.M., LUZ H.G., H.M., MARIO PULIDO OVALLE, J.S., A.R., J.M.B., R.O., C.C., M.B., N.S.L.C., S.C., ARTURO REY, E.S.G., S.R. y M.F.P.D.G..

I. ANTECEDENTES

ROSA E.G.P. llamó a juicio a la Junta Administradora y demás copropietarios del «Edificio Normandía n.° 5», para que se declarara la existencia del contrato de trabajo, entre el 1° de octubre de 1980 y el 3 de marzo del 2003; que, como consecuencia, se condenara al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, las cesantías con sus respectivos intereses, dotación, horas extras, dominicales y festivos, primas de vacaciones y de servicios, aportes a salud y pensión de vejez, de acuerdo al artículo 267 de CST, modificado por el 37 de la Ley 50 de 1990, lo que resultare probado en el proceso y las costas.

N., que prestó sus servicios a los miembros de la junta de administración de la mencionada copropiedad, desde el 1° de octubre de 1980, cumpliendo funciones de aseo, vigilancia y portería; que el 3 de marzo de 1988, suscribieron un contrato de trabajo escrito en el que se le asignaron las mismas funciones; que devengó como salario el mínimo legal vigente; que por comunicado del 3 de marzo de 1988, le fueron reiteradas sus funciones; que cumplió un horario de 5:30 a.m. a 10:00 p.m. de lunes a domingo, incluyendo días festivos; que no le fueron canceladas las horas extras, los aportes a salud y a pensión, cesantías e intereses a las mismas, primas, ni dotaciones; que el 31 de enero de 2003, se le comunicó que, a partir del 1° de marzo de ese mismo año 2003, no le sería renovado el contrato; que al día 17 del mismo mes y año, le fue pagada su liquidación; y que esta no fue acorde a lo establecido en la ley (f.° 2 a 12, cuaderno principal, subsanada f.° 34 a 36, cuaderno n.° 1).

Los demandados se opusieron a las pretensiones; frente a los hechos, manifestaron no constarles ninguno, con fundamento en lo siguiente:

M.C.F.G., L.G.R.G., LUZ H.G.; C.C., C.H.M., J.M.B.M., N.S.L.C., ARTURO REY, G.B. TORRES, A.R., M.P.O., S.C. y ÁLVARO URIBE, señalaron que a pesar de ser propietarios no habitaban en sus respectivos apartamentos; M.F.P.D.G. manifestó que vivía en el edificio desde que se fundó, pero nunca perteneció a la junta de administración, ni tuvo una relación laboral con la demandante; R.O. dijo que habitó el apartamento entre 1989 a 1994, pero que no tuvo incidencia sobre contratos laborales con los empleados del edificio; J.S. afirmó que esporádicamente pernoctaba en el apartamento, pero que era piloto y su residencia se encontraba en Barranquilla; G.B.A.V., sostuvo que vivía en el edificio desde hacía 8 años, aceptó la comunicación por medio de la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo a la accionante y la liquidación de sus prestaciones; G.C., manifestó que vivía en el edificio desde el 2001, aceptó la terminación del contrato de trabajo y la correspondiente liquidación.

Propusieron como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido y prescripción (f.°168 a 169; 172 a 173; 76 a 177; 168 a 169; 184 a 185; 188 a 189; 191 a 194; 195 a 196; 199 a 200; 203 a 204; 207 a 208; 215 a 216; 219 a 220; 211 a 212; 222 a 224; 225 a 226 y 228 a 229, ibídem)

Mediante proveído del 29 de enero de 2004, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda respecto de E.S.G., S.R., Z.M. y JESÚS MARÍA BRAVO (f.° 245 a 246, ib.).

Por sentencia del 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la existencia de un contrato a término indefinido entre los demandados, la junta administradora del edificio y la accionante, desde el 1° de octubre de 1980 al 1° de marzo de 2003, por lo que condenó al pago de la indemnización moratoria, la pensión mínima de vejez, las mesadas retroactivas y los absolvió de las demás pretensiones (f.° 319 a 334, ibídem).

Con providencia del 30 de octubre de 2009, al resolver la apelación de los demandados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras encontrar que el J. incurrió en error al tener por no contestada la demanda respecto de los referidos demandados, sin antes nombrarles curador ad litem, consideró que se configuraba la causal de nulidad del numeral 8° del artículo 140 del CPC, por lo que declaró la «nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, respecto de los señores S.R., J.M.B., E.G.S. y Z.M., manteniendo validez de la actuación que no están afectadas con la causal de nulidad […]»; y dispuso notificarlos en legal forma, para que se continuara el trámite correspondiente (f.° 361 a 372, ib.).

Mediante curador ad litem, S.R., J.M.B., E.G.S. y Z.M., manifestaron que se atenían a lo probado en el proceso y que ninguno de los hechos les constaba; no propusieron excepciones (f.° 645 a 646, cuaderno n.° 2).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, absolvió a los demandados e impuso costas (f.° 623 a 633, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de julio de 2013, confirmó el primer fallo e impuso costas.

Reflexionó, que los testimonios rendidos por «M.T.C. (f.° 309, 310)» y S.V.B. (f.° 312 a 315)», dieron cuenta de la prestación personal del servicio, pero no de los extremos temporales de la relación laboral ni del empleador; que las documentales de folios f.° 24 a 27 del cuaderno n.° 1, que contienen el memorando del 5 de octubre de 1991, suscrito por la junta administradora del edificio, compuesta por «B.M.C., D.G., A.R., R.O., M.G. y HERMINIA DE BORDA», más la comunicación del 3 de enero de 2003, suscrita por el asesor jurídico de la Junta de administración del edificio y la liquidación prestaciones sociales de la actora, en la que se indican como extremos temporales el 1° de marzo de 1988 al 1° de marzo de 2003, dan cuenta de la existencia de la relación laboral entre ella y los miembros de la junta de administración del Edifico Normandía n.° 5.

Advirtió que, no obstante, no se logró probar que la relación laboral se hubiera dado respecto de cada propietario, como tampoco de los integrantes de la junta durante los años 1980 a 1988, tiempo durante el cual se celebraron los contratos de trabajo; que si bien a folio 342 del plenario, obraba contrato del 1° de marzo de 1988, lo cierto es que no aparece suscrito por el empleador y fue allegado fuera de la oportunidad legal, pues se introdujo junto con el recurso de apelación; que aunque el Juzgado declaró confesos a los demandados «ÁLVARO URIBE CORREDOR, J.S., S.R., J.M.B., E.G.S.Y.Z.M.» (f.° 248 del cuaderno n.° 1), no especificó sobre cuáles de esos hechos recaería, razón por lo cual no se configuró la confesión ficta por su no comparecencia, según lo ha ensañado la jurisprudencia (sentencia CSJ SL, 29 mar. 2009, rad. 34372).

Agregó, que tampoco de las contestaciones a la demanda y las declaraciones de parte rendidas por los accionados «(f.° 295 a 307 del cuaderno 1) […] (f.° 299) […] (f.° 306) […] (f.° 203) […] (f.° 296) […] (f.° 304)», se advertía confesión alguna acerca de la existencia del vínculo laboral aducido, pues solamente se refirieron a su calidad de copropietarios del edificio, a excepción de «C.H.M.H., G.C.C., R.D.O.G. y J.S.R...»., condición que, en todo caso, solo podría ser probada a través de escritura pública y su registro, por ser una prueba ab substancian actus, de acuerdo al inciso 2° del artículo 1857, 756 del CC y la sentencia CSJ SC, 27 feb. 1978, y la CC SU-1185-2001, CSJ SL, 23 mar. 1994 rad. 6437, elementos de convicción que no fueron aportados al proceso, carga que le incumbía a la parte actora.

Consideró, que no se encontraba acreditado, que entre los demandados y la accionante hubiera existido un contrato de trabajo directo; que en la demanda se señaló que fue suscrito con la junta de administración del edificio; que a folios 28 y 29 del cuaderno principal, se encontraba el Oficio A-J/03 del 5 de marzo de 2003, emitido por la Alcaldía de Engativá, con el respectivo certificado de cámara y comercio, en el que se consignó, que no era posible certificar la existencia y representación legal del «Edificio Normandía n.° 5», pues no aparecía ninguna sociedad...

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