SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65971 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842172925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65971 del 05-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Junio 2019
Número de expediente65971
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1984-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1984-2019

Radicación n.° 65971

Acta 20

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 15 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra D.L.F. DE SANTIAGO.

  1. ANTECEDENTES

La actora demandó a la Electrificadora del Caribe para que de manera principal fuera condenada a reconocerle y pagarle el mayor valor que resulte como diferencia entre la cuantía de la pensión de jubilación convencional que disfrutaba su cónyuge P.S.O., y la de vejez que le fue reconocida por el ISS, junto con los intereses de mora y ajustes anuales debidamente indexados. De igual forma y en aplicación de los derechos convencionales solicita se le conceda el suministro de servicio de energía de manera gratuita, los derechos de salud, el fondo de vivienda y demás derechos de esa naturaleza; el pago del daño emergente y lucro cesante «representado en el pago del servicio de energía mensualmente y servicio de salud, a partir del 7 de junio de 2005, fecha en la que falleció el señor…».

De manera subsidiaria impetra la nulidad absoluta del acta de conciliación No. 049 del 3 de febrero de 2006 celebrada entre la actora y la demandada por desconocer derechos irrenunciables e inconciliables de orden laboral y en consecuencia se le restituyan, debidamente indexados, los pagos mensualmente realizados por la demandante por concepto de servicio de energía y salud desde el 7 de junio de 2005.

Como segundas pretensiones subsidiarias solicita se condene a la demandada «al cumplimiento del punto de la convención colectiva de 1962 y acuerdo del 16 (sic) abril de 1990, por medio de la cual la primera estableció el servicio gratuito de energía a los trabajadores activos de ELECTROMAG y la segunda, esto es, el acuerdo clarificó la duda respecto a la aplicación en favor de los pensionados»; como consecuencia se le restituyan, debidamente indexados, los pagos mensualmente realizados por la demandante por concepto de servicio de energía y salud desde el 7 de junio de 2005.

En respaldo del anterior petitum la demandante explica que ELECTROMAG le reconoció a P.S.O. pensión convencional mediante resolución del 20 de marzo de 1986, así mismo el ISS le otorgó pensión de vejez a través de la resolución 0677 de 2005; que fue la esposa del antes mencionado quien falleció el 7 de junio de 2005, fecha para la cual recibía las dos pensiones; que les solicitó a las dos entidades el reconocimiento de la respectiva prestación y solo el ISS la reconoció como sustituta por lo que actualmente recibe la correspondiente pensión, pero que la aquí demandada se negó a hacerlo.

Que posteriormente, ELECTRICARIBE mediante conciliación No. 049 del 3 de febrero de 2006, por mera liberalidad, le reconoció $1.377.572, pero no le ha cancelado desde el 7 de junio de 2005 el mayor valor que resulta entre los valores que por pensión convencional y pensión legal venía recibiendo el causante; agrega que la pasiva la «despojó y obligó» a renunciar a derechos que son irrenunciables de carácter convencional como los servicios de salud y de energía, con lo cual le ha causado perjuicios de orden material, lucro cesante y daño emergente. Finalmente advierte haber formulado reclamación administrativa el 25 de mayo de 2011, y ser ELECTRICARIBE la sustituta patronal de ELECTROMAG y su pasivo pensional.

La pasiva al responder la demanda aceptó todos los fundamentos fácticos de aquella con excepción de los que aluden a que al momento del fallecimiento del pensionado éste recibía las dos prestaciones ya que solamente por parte de la entidad se le reconocía el mayor valor frente a la de vejez que le cancelaba el ISS, y el relativo a que obligó a la demandante a suscribir una conciliación, pues resaltó que ello fue el resultado de la voluntad de las partes. Se opuso al éxito de las pretensiones y a su favor propuso como excepción previa la de cosa juzgada, y de fondo formuló las de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido, compensación y pago de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral de S.M., con sentencia del 7 de mayo de 2013 declaró la nulidad del acta de conciliación suscrita el 3 de febrero de 2006 entre la actora y Electricaribe, condenó a ésta última a reconocerle «la sustitución del mayor valor de la Pensión Jubilación que ostentaba el pensionado P.S.O., en calidad de cónyuge supérstite del pensando, en un 100%. Inclúyase en nómina a partir del mes de junio de 2013» fecha en la que dijo la prestación alcanzaría los $596.088,84. De igual forma condenó a la demandada a pagar: i) $35.453.579 a título de retroactivo a partir del 31 de mayo de 2008, cifra de la que dijo ya se había descontado por compensación y pagos parciales, los valores reconocidos y pagados voluntariamente por la pasiva a la actora, y ii) $2.001.211,79 por indexación de las diferencias; declaró no probada la excepción de cosa juzgada, y parcialmente las de prescripción, pago, compensación y cobro de lo no debido, y no probadas las de inexistencia de la obligación y carencia de acción; aunque en el numeral 6º adujo que frente a la pretensión de beneficios convencionales y perjuicios, se declaraba probada la de inexistencia de la obligación; absolvió a la entidad de las restantes pretensiones y la condenó a pagar las costas procesales. Como los apoderados interpusieron sendos recursos de apelación, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Santa Marta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta mediante sentencia del 15 de octubre de 2013, confirmó la decisión de su inferior y, se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

El juez plural precisó que la inconformidad de la demandada radicaba en la condena que se había impuesto por concepto de retroactivo en tanto consideraba que aquella no procedía por haber sido objeto de conciliación el pago deprecado; y la de la parte actora en que no se hubiera concedido la condena por el servicio de energía que convencionalmente se había pactado.

Inició resolviendo la apelación de la pasiva para lo que se apoyó en las sentencias de esta Sala fechadas el 2 de mayo de 2012 radicación 38406, 12 de septiembre de 2007 radicación 29782 y 14 de febrero de 2005 radicación 26699, de la que dijo leer un fragmento para luego precisar que, de acuerdo a dichas providencias la pensión se transmite a los beneficiarios en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que fue reconocida al causante; que el hecho de la sustitución no hace que aquella pierda su naturaleza o que surja un derecho nuevo para el beneficiario con algún tipo de condicionamientos; insistió en que se trataba de un derecho adquirido.

Así mismo, señaló que según se desprendía del acta de conciliación suscrita entre las partes en febrero de 2006, de la que leyó las cláusulas 6 y 13, se advertía que aquellas habían considerado que como el ISS le había otorgado pensión al causante, la empresa había sido subrogada totalmente en las obligaciones pensionales, ello en aplicación al principio de unidad prestacional del sistema, y en razón a que consideraron que no existe norma legal ni convencional que disponga la compatibilidad entre las pensiones de vejez y la de sobrevivientes, se había conciliado un derecho que era cierto bajo la calificación de no serlo.

Explicó que de las pruebas allegadas al plenario se evidenciaba que la E.d.M. le había reconocido al causante pensión de jubilación, que fue compartida con la que le reconoció el ISS hasta la fecha del fallecimiento que lo fue el 7 de octubre de 2005, a partir de la cual el ISS le reconoció a la aquí demandante $532.042; que igualmente de los comprobantes de nómina obrantes en el expediente se infería que en mayo de 2005 la pensión del actor alcanzaba la suma de $1.746,784 y que para junio y septiembre de 2007 era de $1.439.240, lo que significa una diferencia de $369.257 como concepto de mayor valor que Electricaribe le venía cancelando al pensionado fallecido.

Añadió que si bien, según sentencia del 26 de julio de 2004 radicación 22273, ratificada en la del 27 de abril de 2010 radicación 36426, en materia pensional era viable la conciliación de derechos convencionales por cuanto...

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