SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67619 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842174187

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67619 del 16-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente67619
Fecha16 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4755-2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4755-2019

Radicación n.°67619

Acta 36

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.A.T.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra ACCIÓN S.A. y JHON RESTREPO A. Y CIA S.A.

  1. ANTECEDENTES

El recurrente solicitó que se declarara la «inexistencia» del contrato de trabajo que suscribió con la empresa de servicios temporales Acción S.A. y en su lugar, se disponga que lo fue con J.R.A. y Cía. S.A.; que los demandados son solidariamente responsables por las obligaciones laborales; de igual modo, que J.R.A. y Cía. S.A., tuvo culpa en el accidente de trabajo que sufrió el 1 de julio de 2009; en consecuencia, pretendió el pago de los perjuicios sufridos por el accidente de trabajo, es decir, por el lucro cesante pasado y futuro, a título de daño material la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e igual condena por los daños inmateriales, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

En subsidio, aspiró que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Acción S.A.; y que en su contra se profirieran las mismas condenas señaladas en precedencia.

Fundamentó sus peticiones, en que el 22 de julio de 2008, suscribió contrato de trabajo con Acción S.A., como trabajador en misión en la empresa J.R.A. y Cía. S.A., para desempeñar el cargo de mercaderista, con un salario básico mensual de $515.000 por el tiempo que durara la obra; que las labores que le asignó esta última sociedad fueron las de visitar los establecimientos comerciales ubicados en Ciudad Bolívar y tomar los pedidos de mercancías; que pese a que dicha localidad es una de las zonas con más peligrosidad de Bogotá, la empresa en mención no tomó las medidas de protección y debía desplazarse bajo su cuenta y riesgo en transporte público y sin protección alguna.

Informó que debía portar una chaqueta con los distintivos de J.R.A. y Cía. S.A., lo que conllevó que se volviera «blanco fácil y llamativo de los delincuentes»; que el 1 de julio de 2009, aproximadamente a las 3:00 p.m. después de visitar un negocio denominado L., ubicado en el barrio Lucero Bajo, y al dirigirse a otro establecimiento, tomó una buseta donde fue asaltado por un sujeto, quien al darse cuenta que no llevaba dinero, le propinó varias puñaladas, en pierna y ojo izquierdo.

Afirmó que por tales circunstancias fue remitido a varios centros hospitalarios, pero finalmente perdió la visión en el ojo lesionado; que el accidente de trabajo fue reportado por Acción S.A., a la ARP Colmena, entidad que asumió el tratamiento de la lesión visual; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó una pérdida de capacidad laboral del 28.75%; que además del anterior padecimiento le quedó deformidad permanente en el rostro, lo que le significó dolor y perturbación; que su mayor anhelo era incorporarse a la Policía Nacional, proyecto que se le truncó (fs.°3 a 11).

Acción S.A., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el contrato de trabajo, los extremos, el salario, las labores que ejecutó el demandante y el hecho delictivo; aclaró que la inseguridad es una condición «natural de las grandes ciudades»; que salir a la calle y aun estar dentro de una residencia involucra peligro.

Afirmó que durante el contrato de trabajo, el actor también recibió órdenes de la empresa usuaria en razón «del traslado parcial de la subordinación de parte del empleador a la empresa usuaria», lo cual es permitido por la ley. De los demás supuestos fácticos, indicó que se trataron de manifestaciones del apoderado del demandante que no conllevan obligación de resarcimiento.

Formuló las excepciones de carencia de derecho para demandar, buena fe del empleador y usuario, «fuerza mayor», y prescripción (fs.°125 a 133).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 15 de mayo de 2013 (f.°215 cd), resolvió:

Primero: Declarar que Acción S.A. incurrió en culpa suficiente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor J.A.T.B..

Segundo: Condenar a Acción S.A. a pagar al señor J.A.T.B., las siguientes sumas por los siguientes conceptos:

a) $9.649.546, por concepto de daño material en su modalidad de lucro cesante consolidado.

b) $41.432.472, por concepto de daño material en su modalidad de lucro cesante futuro.

c) Las condenas impuestas en los literales a) y b) deberán ser indexadas teniendo en cuenta el IPC del mes de mayo de 2013 (mes en que se profiere esta sentencia) y el del mes en que se efectúe el pago.

d) 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago por concepto de daño moral.

e) 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por concepto de daño fisiólogo o daño en vida en relación.

Tercero: Condenar en costas a la demandada Acción S.A.

Cuarto: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la demandada J.R.A. y Cía. S.A."

Quinto: Absolver a J.R.A. y Cía. S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor J.A.T.B..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por Acción S.A., a través de sentencia de 20 de noviembre de 2013 (f.°220 cd), dispuso:

Primero: Revocar los numerales 1, 2, y 3 de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 15 de mayo 2013, proferida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, absolver a la demandada Acción S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda impetradas en su contra por el señor J.A.T.B., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.

Segundo: C. en costas de primera instancia a la parte actora.

Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.

Cuarto: sin costas en la alzada.

Precisó como problema jurídico, resolver si en el expediente se encontraba «debidamente comprobada la culpa de la demandada Acción S.A. en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor el 1 de julio del 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como [también] los perjuicios materiales y morales derivados del mismo».

Se refirió a los arts. 22, 56, 57, 59 y 216 del CST, 71 de la Ley 50 de 1990, y recordó que si bien el Código Procesal del Trabajo «no establece disposiciones expresas» sobre la carga de la prueba de cada una de las partes, por remisión del art. 145, acudió al art. 177 del CPC, que enseñó que le incumbe a estas probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; a su vez, señaló que el art. 174 ibídem impone al fallador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Consideró que conforme al análisis del acervo probatorio recaudado, no le asistía razón al juez unipersonal cuando profirió sentencia condenatoria,

[…] si se tiene en cuenta que la parte actora le corresponde la carga la prueba, no acreditó fehacientemente los elementos estructurales de la culpa patronal que se le indilga a la accionada, a las luces de lo establecido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no existe prueba alguna de la cual se pueda establecer el nexo causal entre la conducta que se le indilga a la accionada y el accidente de trabajo sufrido por el actor, muy por el contrario, lo que sí está demostrado en el plenario, de acuerdo con las circunstancias en que aconteció el accidente, atraco callejero en buseta de servicio público, es que no existe nexo causal alguno entre la culpa que se le enrostra a la accionada y el atraco de que fue objeto el demandante, pues, no se evidencia del acopio probatorio que el atraco haya sido ejecutado en relación con las funciones que desempeñaba el actor, menos aun cuando está demostrado que dentro de las funciones de mercaderista del actor no estaba la de transportar dinero de la accionada,...

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