SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02806-01 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842175546

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02806-01 del 06-03-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2670-2019
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-02806-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2670-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02806-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 24 de enero de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por G.E.C.O., frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y la Penitenciaría El Pedregal de esa localidad, trámite al cual fueron vinculados la Nueva EPS y el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, con ocasión del asunto penal seguido en contra de la aquí gestora por el delito de homicidio.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de sus derechos a a la vida, debido proceso, seguridad social y salud, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. Del escrito de tutela y la información consignada en el expediente, se puede colegir lo siguiente (fls.1 a 4):

El 29 de marzo de 2016, el juzgado accionado condenó a la actora a 220 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio. Apelada esa providencia, el 17 de junio siguiente el ad quem modificó el quántum punitivo, quedando en 312 meses de reclusión. Frente a esa determinación, promovió recurso extraordinario casación, el cual, actualmente, surte su trámite en esta Corporación.

Manifiesta que presenta una delicada situación de salud, pues padece diabetes mellitus tipo II e hipertensión arterial; por ello, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, petición denegada por el despacho querellado el 17 de septiembre de 2018, y una vez impugnada, confirmada por el colegiado confutado, el 31 de octubre posterior.

Indica que en su lugar de reclusión no le brindan la asistencia médica que necesita y tampoco le garantizan el traslado oportuno a las citas que programa ante su EPS.

3. Persigue, en primer lugar, se ordene al director del establecimiento carcelario querellado, demostrar que “puede garantizar el tratamiento médico que ella requier[e]”, y de no hacerlo, emitir concepto admitiendo esa imposibilidad, para que, con base en ello, le sea concedida la prisión domiciliaria.

En segundo, exige una nueva evaluación médico legal, para que atendiendo a su grave estado de salud actual, le sea reconocido el beneficio sustitutivo que reclama (fls.23 a 26).

1.1. Respuesta de los accionados

1. El colegiado convocado, reseñó la actuación surtida en esa instancia y remitió copia de la providencia reprochada (fl. 101).

2. La penitenciaría El Pedregal de Medellín, refirió las remisiones a citas médicas de la actora y los servicios médicos que ésta ha recibido al interior del penal (fls. 129 a 130).

Asimismo, aportó reportes de los análisis de glucometría y aplicación de insulina que se le practica diariamente a la interesada, el estudio de nutrición realizado a ésta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y el acta de seguimiento y control al suministro de alimentos - COSAL 2018.

Precisó que en anterior oportunidad, la promotora ya había promovido un ruego con pretensiones similares al actual, denegado por improcedente.

1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal no tuteló la protección exigida, tras estimar que la decisión del tribunal querellado de negar el beneficio reclamado por la gestora, era razonable y ajustada a derecho. En punto a la presunta vulneración a la prerrogativa a la salud, por parte de la penitenciaria accionada, advirtió que a la accionante

“(…) se le han prestado los servicios de salud que ha requerido dentro de su lugar de reclusión y ha sido trasladada a cumplir las citas médicas ordenadas por los galenos de la Nueva EPS, razón por la [que] no se encuentra demostrada la afectación o menoscabo de la referida garantía fundamental (…)” (fls. 158 a 169 ).

1.3. La impugnación

La promovió la actora, aseverando que contrario a lo afirmado en la decisión del a quo constitucional, el complejo penitenciario donde se halla recluida no le brinda las condiciones necesarias para garantizar la atención adecuada a su delicado estado de salud, pues si se revisa lo consignado en su historia clínica, puede constatarse que debido al pésimo tratamiento de su enfermedad

“(…) el médico de la EPS ha tenido que ir aumentando gradualmente la dosis de insulina y sufr[e] descompensaciones casi a diario, sin contar con la atención médica oportuna en el área de sanidad, porque nunca hay médico disponible lo que hace que [su] vida se encuentre en riesgo y requiera protección inmediata de [sus] garantías fundamentales (…)” (fls. 174 a 178 ).

Recalcó que las reiteradas inasistencias a sus citas médicas, ocasionadas por la negligencia del penal, han entorpecido el reclamo oportuno de la insulina que debe aplicarse diariamente, al punto que ha llegado a quedarse sin este medicamento, generando más descompensaciones en su salud, las cuales a su vez, demandan una mayor asistencia clínica, que, insiste, el establecimiento carcelario no le garantiza.

2. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero señalar que aun cuando uno de los convocados refirió un ruego otrora formulado por la petente, no obra en el expediente prueba que acredite ese comportamiento temerario de la interesada; por tanto, se abre la vía para efectuar el presente análisis constitucional.

2. Son dos los motivos de inconformidad esbozados por G.E.C.O. en el libelo genitor. De un lado, la negativa de las autoridades judiciales convocadas en sustituir la reclusión intramural en centro penitenciario por la prisión domiciliaria, atendiendo a su situación médica; y, de otro, la supuesta vulneración a su derecho a la salud, por parte del establecimiento carcelario en el cual actualmente purga su condena.

3. En punto al primero de los reparos de la accionante, no luce caprichosa la decisión del tribunal querellado de negar el citado beneficio, por cuanto el colegiado expuso, de manera suficiente, las razones por las cuales no era procedente conceder la prisión domiciliaria por grave enfermedad, incoada por la aquí tutelante, recalcando que si bien el estado de salud de ésta era delicado, no resultaba incompatible con la vida en reclusión formal.

Al respecto, adujo:

“(…) De acuerdo con la exigencia normativa acuñada por el legislador en los dispositivos 68 del C. Penal y 314.4 del Estatuto Procedimental en la materia precisamente son este tipo de elementos e información objetiva suministrada por el profesional que dispone la ley, los que permiten concluir a través de los procedimientos científicos si la persona se encuentra apremiada por una grave enfermedad incompatible con la vida en centro de reclusión formal. En procura entonces del necesario rigor científico médico, y teniendo como norte el bienestar del individuo aquejado por graves quebrantos de salud, por ende incompatibles con la vida en reclusión tras las rejas, es que se busca que la evaluación se realice bajo parámetros ciertos, objetivos y legales, y que provengan o puedan ser certificados por la autoridad médica estatal, lo que en modo alguno descarta la utilización de otros mecanismos de similar naturaleza objetiva e idoneidad, siempre y cuando provengan de autoridad médica autorizada y sean corroborados por el respectivo legista, de esta manera tal actuación se encontraría a tono con el querer que en la materia denota el legislador; así en el artículo 68 del C.P. se indica que: "medie concepto de médico legista especializado", en tanto el canon 314.4 del C P.P.: "previo dictamen de médicos oficiales".

No obstante que los estragos en la salud de la paciente no son nuevos responden a la evolución de patologías que acorde al conocimiento médico de los profesionales que han tenido la oportunidad de conceptuar sobre su caso, no resultan incompatibles con la vida en reclusión formal, contrario a lo que entiende la interna.

En conclusión no reportan los galenos afecciones en el estado de salud de la paciente de las cuales deba concluirse que puede verse comprometida su existencia, posibilidad que por el momento y de acuerdo con los...

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