SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00891-00 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842176019

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00891-00 del 03-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4206-2019
Fecha03 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00891-00


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC4206-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00891-00

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve).


Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Martha Liliana Ordoñez González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Palma y Promiscuo Municipal de Caparrapí trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la «propiedad» y a los principios de «buena fe y legalidad», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias dictadas en ambas instancias dentro de la acción de tutela promovida por R.E.T. de B. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí.


Solicita entonces, que se ordene al Tribunal Superior de Cundinamarca -Sala Civil Familia, dejar sin valor ni efecto los fallos constitucionales aludidos y la «sentencia calendada 16 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo de Caparrapí» (fl. 4).


2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que Rosa Elvira Triana de B. adelantó en su contra juicio reivindicatorio con el fin de obtener la restitución del predio rural denominado «El Llano», situado en el municipio de Caparrapí (Cundinamarca) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 167-12405; sin embargo, en sentencia del 25 de mayo de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad desestimó esa aspiración, tras considerar que no existía claridad respecto de la identificación del inmueble.


Asegura que la demandante promovió acción de tutela contra el referido Despacho para que se dejara sin valor ni efecto la determinación memorada, a lo que accedió el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma en fallo del 2 de agosto siguiente, con sustento en que habían suficientes elementos de prueba en el proceso declarativo preanotado para establecer la individualización del citado bien raíz, así que ordenó al estrado allá atacado proferir un pronunciamiento nuevo, determinación que impugnada fue confirmada íntegramente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 18 de septiembre del año pasado.


Asevera que en cumplimiento de la orden constitucional en mención, en sentencia del 16 de enero de la anualidad en curso el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí resolvió acceder a la pretensión del juicio reivindicatorio y dispuso la restitución del fundo tantas veces señalado.


Sostiene que las autoridades judiciales criticadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto en la acción constitucional censurada, toda vez que i) dejaron de apreciar dos aspectos fundamentales para la resolución del juicio reivindicatorio, de un lado, que mediante escritura pública No. 015 del 23 de febrero de 2011 la demandante R.E.T. de B. vendió el predio objeto de aquella causa a favor de C.A.Á.A., pero en escritura pública No. 163 del 24 de octubre de 2014, de común acuerdo, resolvieron retractarse de esa negociación; y, de otra parte, que para cuando se realizó «la resciliación del contrato», el prenombrado señor ya había pactado a través de acta de conciliación, transferir la propiedad de dicho bien a su favor con el propósito de liquidar la sociedad conyugal; ii) desatendieron que en el proceso declarativo memorado se superó el término para dictar sentencia previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; y, iii) omitieron...

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